El intercambio de información procederá siempre en casos puntuales, debiéndose identificar a la persona investigada, el período y la finalidad tributaria. También se disponen los mecanismos necesarios para evitar la doble imposición, delimitando el concepto de residencia y definiendo la forma en que se deducirán los impuestos pagados en el otro país.

El acuerdo, firmado el pasado 23 de abril en la ciudad de Colonia entre la AFIP y el Ministerio de Economía uruguayo, fue ratificado mediante ley del Congreso de la Nación este miércoles. En la siguiente tabla se muestran los puntos claves del acuerdo, que puede descargarse en este enlace: Acuerdo Argentina - Uruguay, Abril 2012.

Doble Imposición

Residencia

Concepto

La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

Doble residencia

Cuando una persona sea considerada residente en ambos estados, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  • Personas Físicas: será considerada residente solamente del Estado (respetando el siguiente orden):
    1. donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
    2. con el que mantenga relaciones Personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
    3. donde viva habitualmente;
    4. del que sea nacional;
    Si no puede definirse la residencia, según los puntos anteriores, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.
  • Personas Jurídicas: se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Metodología

1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.

Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.

2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.

Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

  1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
  2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.

En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.

Impuestos

Los impuestos actuales (incluyendo a los análogos que se añadan o sustituyan), a los que se aplicará el mecanismo para evitar la doble imposición, son en particular:

  1. en Argentina:
    1. Impuesto a las Ganancias;
    2. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
    3. Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. en Uruguay:
    1. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
    2. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
    3. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
    4. Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
    5. Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
    6. Impuesto al Patrimonio (IP);

Intercambio de Información

El acuerdo se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las partes, y a los que se añadan o sustituyan, y comprenderá aquella información que sea previsiblemente relevante para:

  • la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos Impuestos,
  • el cobro y la ejecución de créditos tributarios o
  • la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.

Cada parte está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

  1. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o fiduciario;
  2. Información vinculada a la propiedad de sociedades, fideicomisos (fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios), fundaciones (fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiarios) y otras Personas.
  3. no existe la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas

Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito, entre otros aspectos:

  1. la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
  2. el período respecto del cual se solicita la Información;
  3. el fin tributario por el cual se solicita la Información;

Entre otros supuestos, la Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

Toda Información brindada y recibida tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas.

Vigencia

El acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:

  1. En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
  2. En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha.

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