El Congreso Nacional sancionó en el día de ayer las modificaciones a la ley de ganancias. Se actualizan las tablas de alícuotas, las deducciones personales ( se elimina, las correspondiente a nietos, padres, etc. ) y se limita la deducción por hijo hasta los 18 años de edad. Los importes por horas extras ( diferencia con el valor normal, en día feriados y fines de semana ) estarán exentas del gravamen. Se permitirá deducir hasta el 40% de los alquileres.

 

Puntos claves

  • Aplicación: a partir del período fiscal 2017
  • Para dependientes, se exime la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.
    Respecto al importe de horas extras no eximidas ( en su importe neto ), no se computarán a los fines de modificar la escala del art. 90, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras
  • Se actualizan las tablas de alícuotas ( Art. 90 de la ley )
  • Deducciones personales:
    • Se incrementan en un 22,80 %
    • La deducción por hijo se limita hasta los 18 años de edad ( antes 24 )
    • Se elimina la deducción por descendientes, ascendientes y colaterales ( nietos, bisnietos, padres, abuelos, bisabuelos, hermanos, suegros y yernos ).
    • Será un 22% superior para trabajadores y jubilados que vivan en zona fría (  La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires ).
    • Para jubilados y pensionados: las deducciones por mínimo no imponible ( inc. a ) y la especial ( inc. c ) serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a 6 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, siempre que ésta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
      No será de aplicación cuando:
      - perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza
      - se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única
    • Los montos previstos se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
  • Las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar tributarán al 41,50%, aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.
  • Se incluyen en la cuarta categoría ( art. 79 ):
    • En el inc. a: los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
    • En el inc. c: como hasta ahora, las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, pero en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto.
    • En el último párrafo:
      • las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
        No obstante, será de aplicación la deducción por gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas ( Art. 82 inc e ), en el importe que fije la AFIP, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al 40% de la ganancia no imponible.
      • Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el punto anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible.
      • Las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al 40% de la ganancia no imponible
  • Se podrá deducir: el 40% de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la ganancia no imponible ( art. 23 inc a ), siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
  • Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos

Deducciones personales

Deducción Hasta diciembre 2015 ( 1 ) Enero 2016 Enero 2017
Mínimo no imponible ( Art. 23, inc a ) 15552 42318 51967
Deducción por carga de familia (Art. 23, inc. b). (2)
1. Cónyuge 17280 39778 48447
2. Hijo (3) 8640 19889 24432
3. Otras Cargas (4) 6480 19889 0
Deducción especial ( Art. 23, inc c ) 74649.6 203126.4 249441.6
Total anual
Total mensual ( neto de aportes )
Total mensual ( bruto ) Aportes

Notas:

  1. El Decreto 1242/13 eximió del impuesto a quienes hayan obtenido una retribución ( sueldo o jubilación ) menor a $ 15.000 brutos mensuales, entre los meses de enero a agosto de 2013.

    Mediantes Resolución 3770/15, la AFIP aplicó una solución similar a la anterior, pero computando las rentas devengadas a partir de enero de 2015.

  2. Siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 15.552 ( ahora de $ 42.318 ), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
    Estas deducciones sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

  3. Menor de 18 años ( 24 años hasta el período fiscal 2016 ) o incapacitado para el trabajo.

  4. ( aplicable hasta el período fiscal 2016 ) Descendientes en línea recta (nietos y bisnietos) menores de 24 años o incapacitados para el trabajo;
    ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, padrastros );
    hermanos menores de 24 años o incapacitados para el trabajo;
    suegro ;
    yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

Tabla de alícuotas

Ganancia neta imponible acumuladaPagarán $  Más el %  Sobre el excedente de $ 
 Más de $  A $ 
0 20000 0 5 0
20000 40000 1000 9 20000
40000 60000 2800 12 40000
60000 80000 5200 15 60000
80000 120000 8200 19 80000
120000 160000 15800 23 120000
160000 240000 25000 27 160000
240000 320000 46600 31 240000
320000 en adelante  71400 35 320000

Texto modificatorio

TÍTULO I: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1º- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:

‘z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.’

2.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

‘Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.’

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los inciso a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que ésta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:

‘Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de la presente ley.’

4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:

‘CAPITULO IV - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS’.

5.- Sustitúyese los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:

‘También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta Ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.’

7.- Incorpóranse como inciso i) del artículo 81, el siguiente:

‘i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.’

8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:

‘Artículo 90.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumuladaPagarán $  Más el %  Sobre el excedente de $ 
 Más de $  A $ 
0 20000 0 5 0
20000 40000 1000 9 20000
40000 60000 2800 12 40000
60000 80000 5200 15 60000
80000 120000 8200 19 80000
120000 160000 15800 23 120000
160000 240000 25000 27 160000
240000 320000 46600 31 240000
320000 en adelante  71400 35 320000

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:

‘Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.’

10.- Sustitúyese el séptimo párrafo el artículo 18, por el siguiente:

‘Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.’

Comentarios

0 #17115 Roxanadv 19-01-2017 08:27
Estimado una consulta respecto de la liquidación de ganancias: si el Resultado Neto de las 4 Categorías arroja quebranto (no existe quebrantos de 5 periodos anteriores), puedo computar deducciones generales y personales?.
Desde ya muchas gracias.
Saludos
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0 #17039 Santiago Perez 10-01-2017 08:46
Hola queria consultar por los recibos de sueldos de la UOCRA si es que saben. Que descuentos hay por sindicatos y el resto??. Muchas gracias
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0 #16994 M-Eva 04-01-2017 13:51
Hola, el tema de la deducción personal como carga de familia del concubino/a, al final no se modificó nada, no es cierto? Por que con respecto a cargas sólo vi que eliminaron a los decendientes o ascendientes colaterales y que bajaron la edad del hijo, pero del tema de las parejas que están en concubinato no leí nada y tengo entendido que una de las propuestas había sido que los tengan en cuenta como cónyuges.
Espero que alguien me lo pueda aclarar.
Gracias y Buen año!
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0 #16949 VirginiaFabiana 28-12-2016 16:16
Muchas gracias por siempre mantenernos informados! Feliz año nuevo colegas!
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0 #16936 carlos Javier 27-12-2016 10:00
Estimado,
Tengo 3 hijos uno de los cuales tiene síndrome de down, como serian las deducciones?

Saludos
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0 #16935 MARIA DEL CARMEN MOL 27-12-2016 09:59
Agradezco el esfuerzo por mantenernos actualizado al momento. Felicitaciones
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+2 #16919 myrian 23-12-2016 23:15
Gracias por la informacion
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0 #16912 ana Cáceres 23-12-2016 14:11
Bajas Vd
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