Consejo Gremial de Enseñanza Privada

Establécense los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.

Bs. As., 5/7/2011. BO 15/07/2011.

VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley 13.047 y

CONSIDERANDO:

Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada.

Que se hace necesario continuar el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Que por sesión de fecha 5 de julio de 2011, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31.

Por ello, en uso de facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Reunido en sesión ordinaria

RESUELVE:

Artículo 1: Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir del 1 de julio de 2011, conforme se detalla a continuación:

  1. Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza: $ 2.799,78
  2. Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de:
    • Director: $ 242,95
    • Vicedirector: $ 213,60
    • Jefe o Encargado de Sección: $ 165,79
    • Subjefe o Subencargado de Sección: $ 147,23

Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.

Artículo 2: Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente los siguientes sueldos, a partir del 1 de julio de 2011.

  1. Para el personal docente a cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 105,17
  2. Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante:     $ 97,15
  3. Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:     $ 113,18
  4. Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:    $ 105,17
  5. Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:     $ 105,17
  6. Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:     $ 97,15
  7. Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 2.794,14 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente:     $ 2.794,14
    Nota: inciso modificado por Resolución 11/2011
  8. Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 1.717,95 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de:     $ 4,82

 

Artículo 3: Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 1º, inciso a).

Artículo 4: Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18º, inciso b), de la Ley 13.047 y por salario familiar.

Artículo 5: Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.

Artículo 6: Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Artículo 7: Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Artículo 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Norberto Baloira. — Pablo Olocco. — Edgardo Rodríguez. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Alicia Velich. — Elena Otaola. — Silvia Squire. — Erica V. Covalschi.

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