Mediante Resolución 419/2019, el INAES estableció que los estados contables de cooperativas y mutuales, ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, deberán presentarse expresados en moneda constante u homogénea de acuerdo a la RT 6. 

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL : Resolución 419/2019

Visto y considerando

VISTO, el Expediente identificado como “EX-2019-16957453-APN-PI#INAES”, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.468 (B.O. 04/12/2018) modificó el artículo 10° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, estableciendo que la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no comprende a los estados contables.

Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal dispuso la derogación del Decreto Nº 1269/2002 y sus modificatorios y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina establecer la fecha a partir de la cual surtirán efecto las disposiciones citadas en el considerando precedente en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

Que la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, emitió la Resolución Nº 539/18, aprobando las normas para que se aplique la Resolución Técnica Nº 6 al preparar estados contables (anuales o intermedios) en moneda constante u homogénea.

Que, en virtud de todo ello, corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) dictar la reglamentación pertinente a los fines de la recepción de los estados contables de cooperativas y mutuales ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales confeccionados en moneda constante u homogénea, derogando consecuentemente la Resolución INAES 1150/02 y la Resolución INAES Nº 1424/03, modificada por la Resolución INAES Nº 1539/06, que había discontinuado la reexpresión de estados contables, prevista por la primera de las normas.

Que corresponde establecer, adicionalmente a las normas contables aplicables en la reexpresión de los estados contables, disposiciones sobre ciertas cuestiones de aplicación del ajuste por inflación, haciendo referencia a las guías orientativas de aplicación y la utilización de la serie de los índices de precios de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Que también corresponde establecer que la aplicación de las normas que regulan la reexpresión de los estados contables será obligatoria para aquellos estados contables anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, admitiéndose su aplicación anticipada para los cierres que se produzcan entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019.

Que en los estados contables anuales, por períodos intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en aquellos con cierre comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 en los que no se ejerza la opción de aplicación anticipada, siempre que en ambos casos se encuentren pendientes de aprobación por el Órgano de Administración de la entidad, corresponderá informar en nota a los estados contables que se ha definido un contexto de inflación tal que deberá aplicarse la reexpresión en los cierres que se produzcan a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la referida reexpresión.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549, el servicio jurídico ha tomado la intervención que le compete.

Articulado

ARTICULO 1º.- Los estados contables de cooperativas y mutuales, ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, deberán presentarse expresados en moneda constante u homogénea, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica Nº 6, de acuerdo con las normas para su aplicación previstas en la Resolución Nº 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las guías orientativas de aplicación de la mencionada federación en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de la presente resolución y del Anexo I que integra el presente acto administrativo y que se identifica como “IF-2019-16958735-APN-PI#INAES”.

ARTICULO 2º.- Para los estados contables de cooperativas y mutuales, ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 se admitirá la presentación de los mismos en moneda constante u homogénea aplicando la metodología prevista en el artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- En los estados contables anuales, por períodos intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en aquellos con cierres comprendidos entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 en los que no se ejerza la opción de aplicación anticipada prevista en el artículo 2º, siempre que en ambos casos se encuentren pendientes de aprobación por el Órgano de Administración de la entidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá informarse en nota a los estados contables que se ha definido un contexto de inflación tal que tendrá que aplicarse la reexpresión en los cierres que se produzcan a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la referida reexpresión.

ARTICULO 4º.- Para los estados contables anuales, por períodos intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, en los que no se haya dado cumplimiento a las normas previstas en los artículos anteriores y ya hubiesen sido aprobados por el Órgano de Administración de la entidad a dicha fecha de publicación, no se requerirá elaborarlos nuevamente, siendo aceptada su presentación ante este Instituto en esas condiciones.

ARTICULO 5º.- El índice a aplicar para la reexpresión será aquel determinado por la FACPCE en la Resolución Nº 539/18 para la aplicación de la Resolución Técnica Nº 6.

ARTICULO 6º.- Se podrá reexpresar los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto con fecha de origen anterior al último proceso de reexpresión, tomando como base las cifras resultante de ese proceso. En el caso de cooperativas y mutuales que hayan optado por revaluar bienes de su activo con posterioridad al último proceso de reexpresión, se podrá reexpresar esos bienes tomando como base las cifras resultantes de dicho revalúo.

ARTICULO 7°.- Las cooperativas y mutuales que en razón de su objeto se encuentren sujetas a regímenes específicos establecidos para determinadas actividades, deberán reexpresar sus estados contables en moneda constante u homogénea en la forma dispuesta para los referidos regímenes.

ARTÍCULO 8º.- Deróganse las Resoluciones INAES Nº 1150/02, Nº 1424/03 y Nº 1539/06.

ARTICULO 9°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los organismos Provinciales competentes y cumplido archívese. Victor Raul Rossetti - Jose Hernan Orbaiceta - Ernesto Enrique Arroyo - Roberto Eduardo Bermudez - German Cristian Pugnaloni - Marcelo Oscar Collomb

Anexo

1º.- Se entenderá que cuando las resoluciones técnicas profesionales se refieren al patrimonio neto, el mismo debe referirse al patrimonio mutual neto o patrimonio cooperativo neto, según corresponda.

2º.- Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de las entidades deberán tomarse con la información contable en moneda constante u homogénea.

3º.- Saldo de revaluación. El saldo de revaluación de activos deberá quedar expresado a su valor real. Si se hubiera adoptado el método de revaluación en ejercicios anteriores y se practicara la actualización a moneda constante u homogénea de los bienes, y el valor actualizado superara el valor revaluado, se desafectará la reserva con beneficio a resultados no asignados. Si la adopción del método de la revaluación es coincidente con el ejercicio en el que se comienza a efectuar el ajuste por inflación, el saldo por revaluación deberá exponerse a su valor real (valor revaluado menos valor residual ajustado).

4º.- La reexpresión del resto de las cuentas de Reservas que integren el patrimonio neto se expondrá en la misma cuenta de Reserva.

5º.- Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición: En las Cooperativas, cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación de la Resolución Técnica Nº6 de la FACPCE, o inicio del primer ejercicio de aplicación de la Resolución Técnica Nº6 de la FACPCE, de acuerdo con la opción elegida según lo previsto en la Resolución Nº 539/18 de la FACPCE, según corresponda, no siendo de aplicación en este caso el punto 2.2.c) de la segunda parte de la Resolución Nº 539/18 de la FACPCE), y como consecuencia del ajuste por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de pérdidas acumuladas establecido a continuación:

  1. reserva especial por excedentes generados por prestación de servicios a no asociados del artículo 42 de la Ley 20.337,
  2. reserva legal,
  3. reserva por revaluación de activos,
  4. ajuste de capital.

En tal caso, deberá exponerse en el estado de evolución del patrimonio neto, una fila con los saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria de asociados. Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados contables si se ha ejercido la opción mencionada. El orden de imputación detallado debe observarse, salvo disposiciones legales o reglamentarias en contrario. Las partidas utilizadas para la absorción de pérdidas, deberán reconstituirse a sus valores anteriores, reexpresados en moneda de la fecha de determinación de los primeros excedentes en moneda constante u homogénea que se generen en los ejercicios posteriores al de absorción, exponiéndose en nota a los estados contables la consecuente restricción a la distribución de excedentes.

6º.- Los saldos acumulados que registre la cuenta ajuste de capital al cierre de cada ejercicio podrán ser capitalizados, total o parcialmente, por resolución de la asamblea. En las Cooperativas, decidida la capitalización, la misma se realizará de conformidad con el procedimiento indicado en el punto 5.4 de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 24 de la FACPCE, aprobada como norma de aplicación obligatoria por la Resolución INAES Nº 247/09.

7º.- En las Cooperativas, los gastos e ingresos a los que se refiere el artículo 40 inciso 1 de la Ley 20.337 deberán estar expresados en moneda constante u homogénea de la fecha de cierre de los estados contables a los que correspondan. De la misma forma, cualquier otra información financiera que se presente en la memoria anual, tanto de cooperativas como de mutuales, deberá estar expresada en moneda constante u homogénea de la fecha de cierre de los estados contables a los que correspondan.

8.- En las cooperativas, las excepciones a la mutualidad rigurosa que se establecen por distintas resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, que se miden por su valor monetario, lo serán en moneda constante u homogénea.

 

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