Junto a los consumidores finales y monotributistas, no serán responsables sustitutos del IVA ( inc. h del Art. 4 ) quienes efectúen espectáculos, recitales y/o conciertos  ( en los términos del punto 10 del inc. h del art. 7 de la Ley ), cuando sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y destinen las locaciones y/o prestaciones al desarrollo de aquellas actividades.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO : Decreto 222/2019 - Modifícase reglamentación.

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2019-12875304-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y 813 del 10 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8° del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del citado artículo 4°.

Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio.

Que en el tercer párrafo del referido artículo sin número agregado a continuación del citado artículo 4° de la ley se previó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición de responsable sustituto.

Que, en ese marco, mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se incorporó un artículo sin número a continuación del artículo 16 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el que se estableció que las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo a la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según corresponda.

Que dadas las características particulares de los locatarios y/o prestatarios de las actividades comprendidas, entre otras, en las Leyes Nros. 24.800 y 26.115, se estima conveniente establecer que no apliquen las disposiciones antes reseñadas a los citados sujetos que realicen las operaciones del punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley del tributo, únicamente con respecto a las locaciones o prestaciones efectuadas en el país por sujetos del exterior que se vinculen exclusivamente con tales operaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Articulado

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley.”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

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