Con la ampliación de la moratoria se podrán incluir obligaciones vencidas al 31 de mayo y se extiende el acceso a otros sujetos. Acceda al texto completo del proyecto de Ley.

ANTEPROYECTO DE LEY AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA

(ampliación de sujetos, especies de deuda y períodos fiscales y establecimiento de condiciones más favorables considerando el contexto en el que se presentaría el proyecto)

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.541 por el siguiente:

ARTÍCULO 8°- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de mayo 2020 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Desarrollo Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades sin fines de lucro.

Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en el párrafo anterior se encuentran alcanzados por el régimen que se establece en este Capítulo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

Aquellas MiPyMEs que no cuenten con el certificado MiPyME al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al presente régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido en el último párrafo del presente artículo. La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

Se excluyen de lo dispuesto en los párrafos anteriores las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.

Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.

Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capítulo.

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en conceptos de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. No resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes, podrán regularizarse conforme a este régimen.

El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria a dictar por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre de 2020, inclusive.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

“Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

“El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores, coautores y partícipes del delito vinculado a las obligaciones respectivas como así también de las que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el punto 1) del inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº 27.541, por el siguiente:

“1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.“

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27.541, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2020”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

Artículo 12.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2020, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2020, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley Nº 26.940.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

Artículo 13.- El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:

a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social al 31 de mayo de 2020;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes condiciones:

1.Tendrán un plazo máximo de:

1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes comprendidos en el primer párrafo del artículo 8º de la presente, y cuarenta y ocho (48) cuotas para los incluidos en el segundo párrafo de dicho precepto.

1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes incluidos en el primer párrafo del artículo 8°.

1.3. Noventa y seis (96) cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes incluidos en el segundo párrafo del artículo 8°.

2. La primera cuota vencerá, como máximo, el 16 de noviembre de 2020.

3. Los casos contemplados en el primer párrafo del artículo 8° y de contribuyentes que se encuentren concursados o fallidos podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. En los restantes casos el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria a dictar por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

4. La tasa de interés será fija, del dos por ciento (2 %) mensual, hasta el mes de enero de 2021 inclusive, resultando luego de aplicación la Tasa BADLAR en Pesos de bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

6. Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los contribuyentes incluidos en el primer párrafo del artículo 8 que no reúnan la condición a la que se alude en el punto siguiente.

6.2. Por la falta de pago de hasta cuatro (4) cuotas en los casos de los contribuyentes incluidos en el segundo párrafo del artículo 8° o en la de aquellos que revistan la condición de concursados o fallidos.

6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. Falta de aprobación judicial del avenimiento, en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

6.5. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8° de la presente ley para los contribuyentes incluidos en el primer párrafo de dicho artículo. No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas para los contribuyentes aludidos en el segundo párrafo del mismo artículo, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020.

6.6. En el supuesto de los contribuyentes incluidos en el segundo párrafo del artículo 8° de esta ley, excepto las personas humanas:

6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios, en los términos del Artículo 49 de la Ley del Impuesto a las ganancias (t.o. 2019), desde el momento en el cual se adhirió al presente régimen hasta la finalización de dicho ejercicio fiscal y por los VEINTICUATRO (24) meses siguientes.

6.6.2. Cuando se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:

6.6.2.1. por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.

6.6.2.2 Por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior.

6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.

A los efectos de acreditar las condiciones previstas en el presente artículo, el contribuyente deberá acreditar a la autoridad de aplicación, en carácter de declaración jurada, la información que resulte necesaria para controlar el cumplimiento de tales circunstancias.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

“a) Los declarados en estado de quiebra respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.

No obstante, los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos necesarios para el avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, exclusivamente: i) el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente y ii) la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que contemple la reglamentación a dictar.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.541 por el siguiente:

Artículo 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto:

a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente, y sus reglas de caducidad;

b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:

1. Estimular la adhesión temprana al mismo.

2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.

En el ejercicio de sus facultades dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación a los efectos de garantizar la adhesión al presente régimen respecto de todos los contribuyentes.”

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