Mediante Ley 6.418, publicada en el Bol. Oficial del día 07.06.2021, se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del 2021 inclusive a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades gastronómicas que se enumeran en la misma.
Ciudad de Buenos Aires - Ley 6.418 (BO 07.06.2021)
Exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Actividades gastronómicas
Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del 2021 inclusive a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:
a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);
b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);
c) Servicios de “fastfood” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código N° 561013);
d) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);
e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);
f) Servicio de expendio de helados (Código Nº 561030).
Art. 2º.- La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, sea la actividad principal del contribuyente y/o responsable, entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base imponible mayor.
Asimismo la exención prevista en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados al Estado Nacional, Provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria.
Art. 3°.- El beneficio establecido en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el artículo 1°, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquéllas.
Art. 4º.- En el marco de la presente, los contribuyentes deberán solicitar la aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
Art. 5°.- El beneficio establecido en la presente Ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi