Finalmente, el Ministerio de Economía envió al Congreso el Proyecto de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado” mediante el cual las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta 270 días corridos.

Nuevo Blanqueo de Capitales
( Proyecto de Ley enviado al Congreso )

TÍTULO I - DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL AHORRO ARGENTINO NO EXTERIORIZADO

CAPÍTULO I - DECLARACION VOLUNTARIA DEL AHORRO ARGENTINO NO EXTERIORIZADO. REGIMEN GENERAL

Artículo 1: Establécese un régimen de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado” mediante el cual las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA -en los términos del artículo 116 y siguientes de la ley citada- a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, inscriptas o no ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante ese organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en esta norma legal, dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos.

Artículo 2: Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán declarar, de manera voluntaria y excepcional, los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país.

b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior.

c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico.

d) Inmuebles en el país y/o en el exterior.

e) Muebles en el país y/o en el exterior.

f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.

Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en el caso que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración aun cuando los bienes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge o conviviente del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 3: La declaración voluntaria y excepcional de los bienes a los que se refiere el artículo 2° de esta ley deberá efectuarse:

a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

b) En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la REPÚBLICA ARGENTINA. Las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes.

c) Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales O instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación. Tratándose de activos financieros del exterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del inciso precedente.

d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los restantes bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 2° de esta ley, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizárselos de conformidad a los requisitos que fije la reglamentación.

Artículo 4: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren en los términos de esta ley, expresados en moneda nacional -excepto que, respecto de los bienes del exterior resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo-, conforme las siguientes alícuotas:

a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%).

b) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: CINCO POR CIENTO (5%).

c) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%).

El impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme las siguientes alícuotas:

a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: CINCO POR CIENTO (5%).

b) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: DIEZ POR CIENTO (10%).

c) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos, ambas fechas inclusive: QUINCE POR CIENTO (15%).

Las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse, de conformidad a las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto comprendido en el artículo 53 de esa norma legal).

Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, en todos los casos, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, vigente a la fecha de su declaración.

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La falta de pago del impuesto especial privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional, de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley.

El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 5: Quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros del exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, abonar el impuesto en los términos del primer párrafo del mencionado artículo.

Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, a los fines del párrafo precedente, al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior enumerados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) del total del valor de los bienes del exterior que se declaren.

Los fondos que se repatrien deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, en los plazos y términos que fije la reglamentación.

Artículo 6: Quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios, por los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas.

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder.

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes, que se declaren.

2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente.

En el caso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional, que no hubieran declarado en los términos de esta ley, ni con anterioridad, ello privará al sujeto que realiza la mencionada declaración de los beneficios de la presente norma legal. A estos fines, el organismo recaudador conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 7: La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido artículo con relación a los fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios.

La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley, podrán liberar con ésta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares.

Artículo 8: La liberación establecida en el inciso c) del artículo 6° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

CAPÍTULO II - DECLARACION VOLUNTARIA DEL AHORRO ARGENTINO NO EXTERIORIZADO. REGIMEN SIMPLIFICADO

Artículo 9: Cuando, en el marco del presente Titulo los sujetos personas humanas declaren, únicamente, las tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, que se depositen en la “Cuenta Ahorro Argentino” y el importe que se exteriorice no supere el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual de los ingresos anuales promedio de los últimos TRES (3) años declarados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000), el que sea menor, el impuesto especial a ingresar será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

En caso en que el sujeto no cuente con ingresos declarados ante el organismo fiscal, en los últimos TRES (3) años, el importe que se exteriorice no podrá superar el equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000).

La declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera requerirá la confección de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará, ex-post, los controles necesarios con relación al patrimonio, ingreso y consumo de los sujetos a los efectos de verificar si la declaración voluntaria efectuada cumple con el requisito de monto máximo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 10: Exclúyanse de los beneficios previstos en el presente Capítulo a los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia creados por la Ley N° 27.605.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. EXCLUSIONES.

Artículo 11: Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de Ley N° 25.246 y sus modificaciones, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el artículo 1° de esta ley, que pretendan acceder a los beneficios de la presente, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para su acogimiento.

En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1 del artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 12: Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Los condenados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.

e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

Artículo 13: Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:

a) Presidente/a y Vicepresidente/a de la Nación, gobernador/a, vicegobernador/a, jefe/a o vicejefe/a de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o intendente/a municipal.

b) Senador/a o diputado/a nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o concejal municipal, o parlamentario del MERCOSUR.

c) Magistrado/a del Poder Judicial Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

d) Magistrado/a del Ministerio Público Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

e) Defensor/a del Pueblo o adjunto del Defensor/a del Pueblo Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

f) Jefe/a de Gabinete de Ministros, Ministro/a, Secretario/a o Subsecretario/a del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

g) Interventor/a Federal, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

h) Síndico/a General de la Nación, síndico/a general adjunto de la Sindicatura General, presidente/a o auditor/a general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los TRES (3) niveles de gobiernos.

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.

j) Embajador/a, Cónsul o funcionario/a destacado/a en misión oficial permanente en el exterior.

k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con categoría no inferior a la de comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de comisaría.

l) Rector/a, decano/a o secretario/a de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

m) Funcionario/a o empleado/a con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente, que preste servicio en la administración pública nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público.

n) Funcionario/a colaborador del/de la interventor/a federal, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente.

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente articulo, con categoria no inferior a la de director nacional o equivalente.

p) Funcionario/a o empleado/a público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo/a funcionario/a o empleado/a público encargado/a de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.

q) Funcionario/a que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente.

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente.

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con categoría no inferior a secretario o equivalente.

t) Funcionario/a o empleado/a público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los TRES (3) niveles de gobierno.

u) Funcionario/a público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

v) Director/a o administrador/a de las entidades sometidas al control externo del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Quedan, asimismo, excluidos, los cónyuges, los convivientes, los padres y los hijos de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del presente artículo.

Artículo 14: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en la presente ley deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya hubieran promovido tales procesos, como así cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Artículo 15: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no podrá formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, y 24.769 y sus modificaciones, el Titulo IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, según corresponda, así como el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no podrá sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995 y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1 del anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de la presente norma legal.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, incluyendo aquella referida a brindar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, toda la información por ella requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16: La declaración voluntaria y excepcional que se efectúe, y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a su realización, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Las/los magistradas/os, funcionarias/os, empleadas/os judiciales o dependientes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS están obligadas/os a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud de la/del interesada/o, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.

Las/los magistradas/os, funcionarias/os, empleadas/os judiciales o dependientes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, declarantes y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal de la Nación Argentina.

Artículo 17: No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal de la Nación Argentina.

Artículo 18: Invítase a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar de los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 19: Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el artículo 1° de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de la capacidad del organismo recaudador de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

Artículo 20: El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas, operativas y complementarias correspondientes.

Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a que adopte las medidas que resulten pertinentes a los fines de admitir en la “Cuenta Ahorro Argentino”, el depósito de Dólares Estadounidenses cualquiera fuere su fecha de emisión como así también, de aquellos deteriorados y/o fragmentados.

Artículo 21: Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a instruir al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA FILIAL NUEVA YORK a que instrumente la apertura de una cuenta en la que se posibilite el ingreso del impuesto especial establecido en el presente Título, para aquellas/aquellos declarantes que opten por cancelarlo bajo esa modalidad.

El CIEN POR CIENTO (100 %) del producido del impuesto especial que se fija en el presente Título se destinará al Tesoro Nacional, excepto el importe que fuera ingresado en la cuenta mencionada en el párrafo anterior, el cual será utilizado para fortalecer las reservas y para destinarlo a “Programas de Administración y Recompra de Deuda” con la finalidad de mejorar el perfil de la deuda pública argentina.

TÍTULO II - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Artículo 22: Incorpórase como Titulo VI del TÍTULO IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, el siguiente:

Título VI - ACUERDO DE COLABORACIÓN

Artículo 25: Ámbito de aplicación. Establécese un procedimiento de Acuerdo de Colaboración el cual constituye un mecanismo para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS obtenga información de cualquier sujeto residente o no, en la REPÚBLICA ARGENTINA, que le permita la detección y/o localización tanto de bienes no declarados, en el país y/o en el exterior, como de maniobras que tengan como objetivo algunos de los delitos tipificados en el presente Régimen Penal Tributario.

Artículo 26: Inicio del Procedimiento. Cualquier sujeto residente o no, en la REPÚBLICA ARGENTINA, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio de un Acuerdo de Colaboración.

Una vez recibida la mencionada solicitud, las autoridades competentes dará inicio al programa indicado en el artículo 28 a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente Título.

Artículo 27: Autoridades Competentes. Las autoridades competentes para entender en este procedimiento son la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 28: Acuerdo de Colaboración.

Las autoridades competentes deberán crear un programa que establezca el proceso de recepción de la información que proporcione el/la colaborador/a y dictar la reglamentación pertinente que defina el protocolo de actuación para garantizar el secreto, la seguridad y el anonimato del/de la colaborador/a, y el mecanismo de recompensa. Asimismo, dicho programa deberá contemplar los siguientes elementos:

a) El tipo de información que deberá aportar el/la colaborador/a será aquella que posea o conozca y tendrá que ser veraz, confiable, conducente y sincera, respecto de los hechos que informe, de acuerdo con la reglamentación que se dicte a tal efecto.

b) La mencionada información deberá aportarse en soporte físico y/o digital, y podrá incluir, entre otros, libros y documentación contable, títulos, balances, correos electrónicos, recibos y demás registros bancarios o financieros.

c) La autoridad de aplicación podrá acordar con el/la colaborador/a, en los términos que a esos efectos fije la reglamentación, el monto de la recompensa, la que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de lo efectivamente recaudado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o si lo hubiera, un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) de los bienes exteriorizados, el que resulte inferior. Esta recompensa estará exenta de todo impuesto.

Artículo 29: El/la colaborador/a deberá estar a disposición para declarar ante toda instancia, ya sea administrativa o judicial.

La participación en estos procedimientos será estrictamente confidencial, en tanto que la presentación ante el organismo correspondiente y toda actuación que se realice en el marco de estos procesos no podrá ser difundida o darse a conocer en ningún ámbito. El incumplimiento de estas pautas conllevará la responsabilidad penal y civil correspondiente.

Si el/la colaborador/a diere a conocer, por cualquier medio y sin contar con la autorización debida, información relativa al procedimiento previsto en el presente Título, perderá la posibilidad de acceder o reclamar la recompensa prevista en el artículo anterior.

Artículo 30: El/la colaborador/a gozará de la protección y reserva de identidad de él/ella y de su entorno familiar o societario, de acuerdo con lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga, a efectos de preservar su bienestar social, económico y/o laboral.

Si el/la colaborador/a desea permanecer en forma reservada o en anonimato durante todo el procedimiento deberá designar UN (1) representante legal a tal efecto el que dispondrá de los derechos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 31: Déjase sin efecto cualquier acuerdo de confidencialidad suscripto entre las partes debido a la supremacía del interés público sobre el acuerdo entre privados, con excepción de quienes desarrollen en forma particular profesiones de abogados, escribanos y contadores públicos.

Artículo 32: No podrán acceder a la recompensa del artículo 28:

a) Las/los funcionarias/os públicas/os de cualquiera de las Administraciones Públicas, a nivel nacional, provincial, municipal y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que hayan estado en el cargo desde el 1° de enero de 2010 a la fecha de los hechos, como así también, cualquier funcionaria/o o integrante de cualquier organismo nacional o internacional dedicado a la investigación o fiscalización de maniobras de evasión fiscal o lavado de activos, siempre que ostenten un cargo superior o igual al de director.

b) Quienes hayan sido juzgadas/os o estén siendo investigadas/os por el delito de lavado de activos y sus delitos precedentes.

c) Los sujetos involucrados en procesos administrativos de fiscalización en curso por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

d) El/la colaborador/a que resulte dispensado en los términos del primer párrafo del artículo siguiente.

Artículo 33: Dispensa de sanciones administrativas y denuncia penal. Para el caso de las/los colaboradoras/es, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará dispensada de aplicarles sanciones administrativas y de formularles denuncia penal tributaria, en caso de corresponder, cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren objeto de un Acuerdo de Colaboración.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y cualquier organismo del Estado con competencia en la materia, estarán dispensados de formular denuncias por presuntos delitos contra el orden económico y financiero y cualquier otro presunto delito tipificado en el Código Penal de la Nación Argentina y/o en alguna norma particular con carácter penal.

Adicionalmente, las/los colaboradoras/es quedarán eximidos de cualquier tipo de sanción susceptible de ser encuadrada en alguna de las conductas tipificadas en las Leyes Nros. 21.526, de Entidades Financieras y sus modificaciones, y 26.831, de Mercado de Capitales y sus modificaciones.

Los beneficios de este artículo se otorgarán al/la colaborador/a cuya colaboración redunde en un resultado positivo para la Administración Tributaria y los organismos respectivos con competencia en la materia.

Artículo 34: Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años al/la colaborador/a que aportare información falsa, y de SEIS (6) meses a DOS (2) años al/la colaborador/a que, de cualquier forma, difundiere, divulgare o diere a conocer información relativa al proceso de colaboración; de acuerdo con las previsiones de este Título.

Artículo 35: Invítase a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios a adoptar medidas similares en el marco de lo dispuesto en este Título.

Artículo 36: A los fines del presente Titulo resultarán de aplicación supletoria las disposiciones previstas en el Código Penal de la Nación Argentina y en la Ley N° 27.304.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23: Suspéndese con carácter general, por el término de UN (1) año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y para aplicar multas con relación a éstos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Artículo 24: Las/los contribuyentes cumplidoras/es, a los efectos de la presente ley, gozarán de los beneficios que a tales fines establezca la reglamentación, conforme la condición tributaria que revistan.

Se entenderá como contribuyente cumplidor a aquellas/aquellos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no registren incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como así tampoco, en el caso de corresponder, del pago de las obligaciones tributarias de los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2020.

Artículo 25: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 26: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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