Ley: 9875. Ley Impositiva Año 2011

CAPÍTULO IV

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 27.- Fíjase en el catorce por ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 211 del Código Tributario Provincial.

Artículo 28.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se abonará de acuerdo con las alícuotas, escala e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Impuestos Proporcionales

Artículo 29.- Pagarán un Impuesto Proporcional:

  1. Del diez por mil (10 ‰) :
    1. El contrato de mutuo y sus refinanciaciones.
    2. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad.
    3. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.
    4. Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hecho en escritura pública, sean otorgados por instrumento privado.
  2. Del seis por mil (6‰) :
    1. Los contratos de obras públicas y sus subcontratos, en los casos en que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica, constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo.
  3. Del diez por mil (10‰) :
    1. Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles.
  4. Del cinco por mil (5‰) :
    1. Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.
  5. Del diez por mil (10‰) :
    1. Los reconocimientos de obligaciones.
    2. Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.
    3. Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.
    4. Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, de servicios y de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra.
    5. Las divisiones de condominio.
    6. La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos.
    7. Cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración.
    8. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo.
    9. Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.
    10. Las cesiones de créditos y derechos.
    11. Las transacciones.
    12. Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis.
    13. Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.
    14. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.
    15. Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.
    16. Los contratos de prenda con registro.
    17. Las fianzas, avales y demás garantías personales.
    18. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro.
    19. Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial.
    20. Las daciones en pago de bienes inmuebles.
  6. Del quince por mil (15‰) :
    1. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.
    2. Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.
    3. Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.
    4. Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.
  7. Del dieciocho por mil (18‰) :
    1. Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.
  8. Del uno por mil (1‰) :
    1. Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios C-1116 “B” (nuevo modelo) y C-1116 “C” (nuevo modelo).
      Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos -precio, objeto y partes intervinientes-, se deberá reponer el gravamen en uno sólo de ellos, en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación –el primero, en la medida que tribute-.
      Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición, a que se hace referencia en el párrafo precedente, sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, deberá aplicarse por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 194 del Código Tributario Provincial.
      Las disposiciones referida a la reposición del impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.
      En las operaciones primarias cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario C-1116 “C” (nuevo modelo), la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no podrá ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3 del artículo 30 de esta Ley por cada formulario C-1116 “C” (nuevo modelo). De verificarse con los referidos formularios C-1116 “C” (nuevo modelo) la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos, las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.
    2. En los casos que las operaciones del punto 8.1.- sean registradas en bolsas, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) .

Impuestos Fijos

Artículo 30.- Pagarán una cuota fija:

  1. De Pesos Cinco ($ 5,00) :
    1. Solicitudes de crédito.
  2. De Pesos Siete ($ 7,00) :
    1. Las órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo.
  3. De Pesos Treinta ($ 30,00) :
    1. Los mandatos, sus modificaciones, sustituciones y revocatorias.
  4. De Pesos Veinte ($ 20,00) :
    1. Los contratos de depósito de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).
    2. Los instrumentos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto 4.1.-.
  5. De Pesos Treinta ($ 30,00) :
    1. Las escrituras de protesto.
    2. Las opciones que se conceden para la realización de cualquier contrato.
    3. Los contra documentos.
    4. Los instrumentos de rescisión de cualquier contrato.
    5. Los contratos de depósito oneroso.
    6. Los instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que:
      1. No se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes;
      2. No se modifique la situación de terceros, y
      3. No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.
  6. Las revocatorias de donación.
    1. Las escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre, cuando en las escrituras no se fije precio o monto.
    2. Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por el artículo 9º de la Ley Nacional No 13.512, por cada condómino.
    3. Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación.
  7. De Pesos Cien ($ 100,00) :
    1. La disolución y nombramiento de liquidador/es de sociedades.
    2. Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 219 del Código Tributario Provincial.

Operaciones de Seguros

Capitalización y Créditos Recíprocos

Artículo 31.- Las Operaciones de Seguros, Capitalización y Créditos Recíprocos pagarán:

  1. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma, el diez por mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos, convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida, la alícuota será del uno por mil (1‰) .
  2. Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de Pesos Tres con Cincuenta Centavos ($ 3,50) por cada foja.
  3. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada.
  4. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados, pagarán el cero coma cinco por mil (0,5‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador.
  5. Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos independientemente del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al uno por mil (1‰) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.

Artículo 32.- Confome lo establecido en el último párrafo del artículo 199 del Código Tributario Provincial, fíjase en el cuarenta por ciento (40%) el porcentaje aplicable a los importes del Impuesto a la Propiedad Automotor resultantes de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de la presente Ley.

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