El poder ejecutivo publicó el Decreto 894/16, el cual reglamenta el Libro I de la Ley 27.260 ( PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ).

Decreto 894/16 - Reparación histórica jubilados ( Reglamentación Libro I - Ley 27.260 )

TÍTULO I: PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Art. 1: Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ANSES, a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

Art. 2: Las remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, inciso I. apartado b) de la Ley N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016.

Art. 3: La ANSES implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a través de procedimientos informáticos.

Se habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la Seguridad Social, para que los interesados puedan consultar si son alcanzados por el PROGRAMA, y en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.

El interesado deberá habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda tener acceso a la propuesta de la ANSES.

Una vez que el beneficiario y su abogado hubieran tomado debido conocimiento de las condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado electrónicamente.

La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados se realizará a través de dicha página web, previo ingreso de las respectivas Claves de la Seguridad Social. Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el Acuerdo Transaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN para su homologación.

La incorporación de la huella digital producirá los efectos atribuidos a la firma en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando razones de salud tornaren imposible la intervención del beneficiario en persona, el acto podrá ser realizado por un apoderado con poder especialmente otorgado a tal efecto.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presente artículo.

Art. 4: Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a. Datos de las partes y sus abogados;

b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;

c. Los conceptos del reajuste;

d. Las pautas aplicadas;

e. El monto del haber reajustado;

f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;

Art. 5: En los casos en que no se contare en las bases de datos con el detalle de las remuneraciones o de otros datos necesarios, la ANSES podrá efectuar la recomposición del haber utilizando coeficientes que repliquen los resultados que arrojaría la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 5° de la Ley 27.260.

Art. 6: Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderá al letrado que interviene en el mismo, o al nuevo que designe el beneficiario. En este último caso, se deberá cumplir con la normativa aplicable en la materia. El profesional que interviniera sin cumplir con la misma, será pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder por dicho incumplimiento.

En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.

Fíjase la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios, y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 27.260 que por el presente se reglamenta.

El importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha de homologación por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417.

La ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.

Ambos conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.

Art. 7: En caso de existir un reclamo judicial previo sobre un concepto contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite de homologación del mismo tramitará ante el juez que interviene en dicho reclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal del lugar de pago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.

El Acuerdo Transaccional será remitido por la ANSES al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, por medios electrónicos y/o digitales, para la formación del correspondiente expediente electrónico.

Una vez homologado el acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, por medios electrónicos y/o digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Art. 8: Facúltase a la ANSES a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos:

a. Ser mayor de OCHENTA (80) años o padecer una enfermedad grave;

b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.

Art. 9: Autorízase a la ANSES a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la provisión de los recursos necesarios para la implementación del PROGRAMA teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.260.

Art. 10: El incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco del PROGRAMA no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber reajustado no exceda en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto equivalente a DOS (2) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus respectivos ámbitos, cuando así correspondiere.

Art. 11: A los fines de la determinación de los sujetos beneficiarios del régimen establecido mediante la Ley N° 27.253, instrúyese a los organismos competentes, a no considerar los incrementos producidos en los haberes de jubilados y pensionados como consecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones normativas que contemplen dichas situaciones en forma definitiva.

Art. 12: Las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del previsto para el régimen general, no se encuentran incluidas en las previsiones de la Ley N° 27.260.

TÍTULO II: PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR

Art. 13: La Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.

Art. 14: Instrúyese a los Organismos de la Administración Pública Nacional a remitir a la ANSES la información disponible en sus bases de datos, que colabore con el cumplimiento del control de los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos 1) y 5) de la Ley N° 27.260.

Art. 15: El plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el día 23 de julio de 2019.

TÍTULO III: ACUERDOS CON LAS PROVINCIAS

Art. 16: La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán con cada una de las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a solicitud de éstas y previa ratificación de los Acuerdos referidos en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 27.260, un Contrato de Mutuo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de los citados Acuerdos.

La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo Marco Interadministrativo que establecerá los mecanismos de notificación de cada desembolso, el cobro de intereses y amortizaciones, y el pago al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de las sumas recaudadas, con más los intereses adicionales que, de ser necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que la tasa de interés neta a percibir por dicho Fondo sea equivalente a la tasa de interés promedio ponderado por monto, correspondiente a depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de plazo, de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), constituidos en los bancos privados incluidos en la totalidad de las entidades financieras del país (BADLAR).

TÍTULO IV: ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES

Art. 17: Las auditorías sobre los Estados Contables y Financieros de las instituciones que administran los sistemas previsionales provinciales, así como la destinada a registrar la evolución normativa de tales sistemas, serán realizadas por la ANSES, a solicitud de cada Provincia.

Art. 18: En el plazo de CINCO (5) días corridos de recibida la solicitud, la ANSES comunicará a la Provincia solicitante, la información necesaria para la realización de la auditoría. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación provincial sobre la disponibilidad de la información, la ANSES realizará la auditoría y elaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que contendrá el monto de la asistencia financiera nacional, el detalle de los avances provinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventuales penalidades por la falta de avance a la misma.

Art. 19: Las auditorías se desarrollarán en el marco conceptual de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235.

Art. 20: El objetivo de las auditorías comentadas será la determinación del resultado financiero corriente en base devengado, de los sistemas previsionales provinciales.

Art. 21: A fin de realizar las auditorías, la ANSES requerirá a cada organismo previsional provincial la información detallada de:

a. Los ingresos y egresos de cada subsistema, en base a los Estados Contables de los organismos debidamente certificados por las autoridades competentes.

b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.

c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo de régimen.

d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.

Art. 22: Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), deberán informar:

a. Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares de pensiones no contributivas.

b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.

c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

La información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la información indicada en el punto c) deberá ser confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de AFIP.

Art. 23: La determinación del resultado financiero corriente global de las instituciones de seguridad social provinciales, se realizará según el marco metodológico que la ANSES establecerá al efecto y que bajo la figura de anexos metodológicos, formarán parte integrante de los convenios que dicho organismo celebrará con las autoridades de cada Provincia.

Art. 24: El resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes características no taxativas:

a. Excluirá los recursos y erogaciones de capital;

b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.

c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.

d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.

e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.

f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.

g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.

h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.

i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.

k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén previstos en la normativa nacional en la materia.

l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.

m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.

Art. 25: La asistencia financiera a las Provincias estará basada en los resultados financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los organismos provinciales.

Art. 26: En los ejercicios 2017 y siguientes, la asistencia financiera se determinará en base a: 1) el resultado financiero corriente global que determinen las auditorías que realice ANSES del ejercicio anterior y, 2) el grado de avance alcanzado por cada jurisdicción provincial en el proceso de armonización normativa de su legislación con la vigente en la Nación. Por armonización normativa se entiende la convergencia de la legislación provincial con la nacional en cuanto a los siguientes conceptos: i) edad de acceso a una Jubilación Ordinaria; ii) alícuotas de Aportes Personales y Contribuciones Patronales; iii) cantidad de años de servicio con aportes efectivos; iv) determinación del haber inicial; y v) mecanismo sustentable de movilidad de los haberes jubilatorios. Cada uno de dichos conceptos tendrá una ponderación del VEINTE POR CIENTO (20%).

Art. 27: Partiendo de la situación actual de armonización a la normativa previsional nacional, se requerirá a las Provincias completar el proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años. En tal sentido, el ESTADO NACIONAL suscribirá convenios bilaterales anuales con cada provincia por los que, a través de ANSES se otorgará la asistencia financiera de los ejercicios 2017 a 2020, inclusive. Dicho financiamiento de los resultados financieros globales auditados, se realizará tomando en consideración el grado de avance alcanzado por cada Provincia, en los conceptos citados en el artículo precedente.

Art. 28: Los convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONAL suscriba con cada Provincia establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los resultados financieros corrientes globales auditados del ejercicio anterior, ponderados por los conceptos ya armonizados. A elección de la Provincia y sujeto a que las disponibilidades presupuestarias de ANSES lo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser transferida en una cuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual ajustada en los meses de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.

Art. 29: Adicionalmente, cada convenio bilateral anual establecerá el compromiso que asumirá cada Provincia durante la vigencia del mismo, en cuanto al proceso de armonización normativa. Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento del porcentaje del resultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de un nuevo concepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistencia financiera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en una única transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento del compromiso asumido por la Provincia. Se entenderá que un concepto ha sido cumplido o armonizado al momento que se encuentre vigente la Ley Provincial que armonice el nuevo concepto.

Art. 30: En caso de no verificarse ningún avance en materia de armonización durante la vigencia del convenio, para la asistencia del año siguiente ANSES podrá aplicar una quita de DIEZ (10) puntos porcentuales acumulativos respecto del monto que le correspondería según el esquema propuesto. De este modo, cada Provincia podrá ver aumentada o reducida la asistencia financiera que recibe, según sean el esfuerzo y voluntad de armonización demostrados.

Art. 31: A partir del ejercicio 2021 inclusive, no se asistirá financieramente a los regímenes provinciales que no hayan armonizado a la normativa nacional los CINCO (5) conceptos mencionados en el artículo 26. En el caso de aquellos regímenes provinciales que vieran reducida o suprimida su asistencia financiera producto de los escasos o nulos esfuerzos de armonización durante el periodo 2017 a 2020 inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia financiera de acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada Provincia.

Art. 32: En el caso de que cláusulas constitucionales impidan el proceso de convergencia normativa con la legislación nacional, en alguno de los ítems comentados precedentemente, la Provincia de que se trate, deberá proponer un esfuerzo mayor en otro concepto, con el fin de garantizar la equidad en el esfuerzo fiscal de cada jurisdicción provincial. El mayor gasto resultante no será financiado por el ESTADO NACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.

Art. 33: La asistencia financiera a los Sistemas Previsionales Provinciales precedentemente mencionada será financiada por el Tesoro Nacional e instrumentada a través de ANSES. Dichos recursos ingresaran al Organismo y no serán considerados para el cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417. Previo a la firma de los Convenios con cada Provincia, ANSES informará a la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el detalle de las erogaciones a producirse en virtud del Convenio. En los casos, en que el crédito vigente resulte insuficiente, ANSES dará intervención a la Secretaria de Hacienda mencionada, a los fines del análisis del impacto presupuestario y de las implicancias financieras.

TÍTULO V: ADECUACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA

Art. 3: Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 de julio de 2012 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como así también en aquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS posea tenencias accionarias o de capital, e instruir a los representantes del ESTADO NACIONAL o propuestos por él en tales sociedades o empresas, excepto por aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio, cuyos derechos societarios, políticos y económicos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”

Art. 35: Los Directores designados por la ANSES tendrán las funciones, deberes y atribuciones que establecen las Leyes N° 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias, N° 26.831 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias, todas las normas aplicables a la sociedad en la que actúan, sus estatutos y reglamentos internos y estarán alcanzados por todas las responsabilidades que pudieran corresponderles bajo dichas normas. No serán aplicables a dichos Directores las disposiciones de los Decretos Nros. 1.278 del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.

Art. 36: Atribúyese a la ANSES la competencia para dictar las normas que establezcan el marco regulatorio de los Representantes y Directores designados por las acciones que integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 37: En el supuesto de que el Director se encuentre ejerciendo otras funciones públicas dentro de la Administración Pública Nacional, y le corresponda percibir honorarios por sus funciones en el Directorio de una sociedad, percibirá por sus funciones en el Directorio un plus mensual sobre su remuneración habitual, que será solventado por las empresas y sociedades en las que cumpla dichas funciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún caso resultará superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces el aporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos en la V Categoría del Régimen para Trabajadores Autónomos, en este concepto.

Art. 3: Los Directores referidos en el artículo anterior quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas previstas en el “Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, en relación a los montos establecidos en el reglamento a dictarse por la ANSES.

Art. 39: Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá:

1. Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran, y

2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.”

Art. 40: Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12.- En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para los fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del presente Decreto, el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada”.

Art. 41: Derógase el artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de 2008.

TÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Art. 42: El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 43: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.

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