Tras la publicación de la ley y el decreto reglamentario, la AFIP publicó la Res. 3919 que reglamenta los títulos I ( Blanqueo ), III ( Contribuyentes cumplidores ) y VII ( Art. 85, confirmación de datos ) del Libro II la ley.

RG 3919 - AFIP ( Ver: LEY 27.260Decreto 895/2016 )

TÍTULO I: Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

Art. 1 : A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

Art. 2 : La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir la manifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.

A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

Art. 3 : El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 de la Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.

Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de preexistencia —definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal— de los bienes que se declaran.

Reglamentación Artículo 37

Art. 4 : A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primer párrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—, los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.

b) En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas las sucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben ser preexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

c) Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia, titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenencia de moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitos previstos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados en los Artículos 6°, 8° —sólo respecto de que los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones— y 29 de esta resolución general.

La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que se encontraban depositados, juntamente con la emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

El impuesto especial que se deberá determinar, será el que corresponda a la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.

d) El término “domiciliados” referido en el inciso b) del tercer párrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dicho inciso.

Art. 5 : A efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulos valores depositados en entidades financieras o agentes de custodia, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

Art. 6 : Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores, en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores del exterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países no identificados como de alto riesgo o no cooperantes según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación del citado texto legal.

Art. 7 : En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de moneda extranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuar conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.

Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

Art. 8 : Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la citada ley.

Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a la aludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos títulos.

Art. 9 : La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260 —depósito en entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, procederá respecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se le dé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en los incisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

Art. 10 : Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, para tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” del Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N° 27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del programa aplicativo vigente utilizado para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

En el caso que los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a este último.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse registrados a nombre del declarante. Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.

Acogimiento al sistema

Art. 11 : El acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, se efectuará entre el 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del servicio “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo, con arreglo a lo establecido por el Anexo II, en el cual se procederá a la individualización de los bienes que se declaran y su valuación, mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de la existencia y la valuación de los bienes declarados.

Art. 12 : Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con la normativa vigente y obtener su correspondiente clave fiscal en los términos de la Resolución General N° 3.713.

Art. 13 : Será requisito para el acogimiento, que el sujeto constituya y mantenga ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

Asimismo, deberá:

a) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente; como también poseer actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

Reglamentación Artículo 39

Entes constituidos en el exterior

Art. 14 : En los supuestos previstos en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260 las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán declarar la participación que posean en las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, a cuyo nombre se encontraban registrados los bienes declarados, cualquiera fuere su valor, detrayendo del valor de las citadas participaciones el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de este Organismo, la documentación que acredite la titularidad de dicha participación.

Reglamentación Artículo 40

Valuación

Art. 15 : A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, la cual corresponderá al último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, confeccionado de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes. Sin perjuicio de ello, los bienes inmuebles deberán estar valuados a valor de plaza, de acuerdo con lo indicado en el tercer párrafo de dicho artículo.

De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludida información podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la citada ley.

En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo representante legal.

La documentación correspondiente, referida en los párrafos precedentes, deberá mantenerse a disposición de este Organismo.

Art. 16 : Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en el exterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del texto legal.

Art. 17 : Tratándose de inmuebles, se considerará configurada su adquisición cuando existiera escritura traslativa de dominio, mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar provisto de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.

En el caso de bienes muebles registrables, la titularidad podrá probarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o la factura de compra o documento fehaciente provisto de certificación notarial.

Art. 18 : Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260 y dicha valuación tendrá vigencia por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de la constancia a que se refiere el párrafo siguiente.

A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el

organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web” referido en el Artículo 10.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.

Art. 19 : Los automotores radicados en el país declarados por las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conforme se indica a continuación:

a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016: de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales. A tal efecto podrá consultarse la tabla de valuaciones que obra en el micrositio “Ganancias y

Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.

b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina vigente a la fecha de promulgación de la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben por los trámites de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichos valores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio “Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá ser autenticada por la citada superintendencia.

En el caso de automotores, aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el exterior, declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, su valuación deberá surgir de una constancia emitida por entidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada por el declarante al presentar la declaración jurada de adhesión.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates y similares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27,260.

Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico se valuarán a la fecha de preexistencia, prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

Reglamentación Artículos 41 y 43

Determinación y Cancelación del Impuesto Especial

Art. 20 : A los efectos de la determinación y cancelación del impuesto especial deberán considerarse las pautas que se establecen en el Anexo II.

A los fines de determinar la alícuota aplicable prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 27.260 se deberá estar al monto total de los bienes exteriorizados, aun cuando se haya ejercido alguna de las opciones previstas en el Artículo 42 de la citada ley.

Art. 21 : La cancelación del impuesto especial se efectuará mediante la utilización, en forma separada o conjunta, de los siguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias y de acuerdo con lo previsto en el Anexo II.

b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17”, conforme al procedimiento que prevé el Anexo III.

c) Transferencia Bancaria Internacional: la cancelación del impuesto especial se podrá realizar desde el exterior, conforme al procedimiento establecido por el Anexo IV.

Art. 22 : El acogimiento se considerará perfeccionado una vez que, presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago se encuentre registrado en este Organismo.

La constancia de acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, será enviada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente.

La falta de cancelación del impuesto especial producirá el rechazo de la solicitud de acogimiento, no pudiendo en consecuencia usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.260. En tal supuesto este Organismo procederá a determinar de oficio los gravámenes y sus respectivos accesorios y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Reglamentación Artículo 42

Títulos Públicos - Fondos Comunes de Inversión

Art. 23 : La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la Ley N° 27.260.

Art. 24 : Cuando se hubiere optado por la adquisición de bonos conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 42 de la ley N° 27.260 y se produjera el decaimiento del acogimiento al sistema de declaración voluntaria, el contribuyente estará obligado a ingresar los impuestos oportunamente liberados. En tal supuesto esta Administración Federal procederá a embargar las cuentas en las cuales se encuentren depositados los aludidos bonos.

Art. 25 : La permanencia de la inversión requerida por el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, surgirá de su inclusión en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.

Ello, sin perjuicio del intercambio de información que se implemente, a efectos del control de dicho requisito, entre la Comisión Nacional de Valores y este Organismo.

Art. 26 : El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el Artículo 25 dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos por el Artículo 46 de la Ley N° 27.260, debiendo el contribuyente dar cumplimiento a las obligaciones cuya liberación resulte improcedente, con más los intereses resarcitorios que correspondieren, quedando sujeto a las sanciones que resultaren de aplicación.

Reglamentación Artículo 44

Art. 27 : El depósito a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 27.260 se instrumentará con arreglo a lo establecido por el Anexo II. Su integración, así como el mantenimiento del mismo, se regirán conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Asimismo, la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la cuenta bancaria donde se encuentren depositados, conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), sin que ello implique modificar el monto del impuesto especial que se haya determinado de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley N° 27.260. Dicha entidad bancaria informará a este Organismo el movimiento de los fondos depositados objeto de la declaración voluntaria.

Reglamentación Artículo 45

Art. 28 : A los fines dispuestos por el Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior a las instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 6° de la presente.

Art. 29 : En el resumen o estado electrónico, a que se refieren los párrafos primero y segundo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán constar los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.

Reglamentación Artículo 46

Liberaciones

Art. 30 : Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.

En este supuesto el contribuyente deberá allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso, el pago de las costas y gastos causídicos.

A fin de formalizar el allanamiento deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, la tenencia y/o bien declarados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con el mecanismo previsto para cada gravamen en el inciso c) del Artículo 46 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, la declaración voluntaria no podrá ser aplicada a otro ajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de la declaración voluntaria cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

Art. 31 : A efectos fiscales, la fecha de ingreso al patrimonio de la tenencia o bienes declarados será la de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, excepto para la situación tratada en el artículo anterior como también a la que se refiere el Artículo 47 de la Ley N° 27.260.

Art. 32 : Respecto del beneficio previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

Art. 33 : La tenencia declarada voluntariamente en el marco de la Ley N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.

Art. 34 : A los fines previstos en el punto 4 del inciso c) y en el inciso d), ambos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, deberá considerarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

TÍTULO II: Beneficios para contribuyentes cumplidores

Reglamentación Artículos 63 y 64

Art. 35 : En la oportunidad de la adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260, el sistema controlará:

a) Presentación de la totalidad de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre inscripto.

b) Inexistencia de deudas líquidas y exigibles correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos aludidos en el inciso precedente.

Esta validación se realizará sin perjuicio de los controles que se efectúen respecto de las condiciones establecidas por el Artículo 66 de la Ley N° 27.260.

El sujeto que adhiera, deberá:

a) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

Art. 36 : La adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” opción “Características especiales”, al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, seleccionando en la opción “Ley 27.260 - Beneficio contribuyentes cumplidores” aquella situación en la que el sujeto se considere comprendido, entre las que se indican a continuación:

a) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (Período Fiscal 2016, 2017, 2018) con acreditación de anticipos como saldo de libre disponibilidad.

b) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a las ganancias - 1era. Cuota de SAC período fiscal 2016.

c) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales - responsable sustituto.

d) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (PF 2016, 2017, 2018) con devolución de anticipos en cuenta (CBU).

En este supuesto, para la devolución de los anticipos correspondientes al período fiscal 2016 del impuesto sobre los bienes personales, ingresados hasta la fecha de adhesión al beneficio, deberá informarse la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en los términos de la Resolución General N° 2.675—, vinculada a la cuenta en la cual se acreditará el importe correspondiente.

La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situación tributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitos exigidos para usufructuar del beneficio que corresponda, ello sin perjuicio de los controles que al respecto realice este Organismo.

Cuando se hubiera seleccionado la opción prevista en el inciso b) del primer párrafo, además de lo dispuesto precedentemente, el sujeto deberá acceder al servicio “SiRADIG - Trabajador” a fin de informar al respectivo empleador de su situación.

Una vez que el beneficiario de la renta hubiere realizado dicho trámite, deberá continuar suministrando la información a su empleador, a través del mencionado servicio, conforme lo establece la Resolución General N° 3.418.

Asimismo, los empleadores de tales beneficiarios, en caso que no lo estuvieran, quedan obligados a cumplir lo dispuesto en la citada resolución general.

El beneficio correspondiente deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes.

Reglamentación Artículo 66

Art. 37 : Las deudas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260 son las correspondientes a obligaciones de los períodos fiscales 2014 y 2015, firmes no pagadas ni incluidas en planes de facilidades de pago.

TÍTULO III

Reglamentación Artículo 85

Declaración jurada de confirmación de datos

Art. 38 : A efectos de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 27.260 se indica lo siguiente:

a) Están comprendidos las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país —conforme los términos del Capítulo I, Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y los sujetos a que se refiere el Artículo 49 de dicha ley, que no hayan adherido al sistema previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260.

b) Respecto de la situación fiscal de los sujetos se tendrán en cuenta las declaraciones juradas originales y/o rectificativas presentadas hasta la fecha de promulgación del citado texto legal.

c) Se deberá:

1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

2) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 de agosto hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 - Declaración Jurada de confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

A los fines indicados en el segundo párrafo “in fine” del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, deberá procederse conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la presente.

Reglamentación Artículo 86

Art. 39 : A los fines dispuestos en el Artículo 86 de la Ley N° 27.260, la regularización o declaración previstas como condición debe entenderse referidas a los Títulos I y II del Libro II del texto legal.

TÍTULO IV: Otras disposiciones

Art. 40 : Los procedimientos, pautas y funcionalidades a considerar a los efectos de la adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, del servicio “web” “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, para el usufructo de los beneficios previstos en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y para la presentación de la declaración jurada de confirmación de datos a que se refiere el Artículo 85 del citado texto legal, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Art. 41 : Respecto de la información relacionada con los depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país y las adquisiciones de títulos públicos y fondos comunes de inversión, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades financieras las intenciones de depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país, a fin de que los declarantes concurran a formalizar el depósito de los fondos respectivos, en cada una de las cuentas a que se hace referencia en la comunicación “A” 6022 del B.C.R.A. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuados los depósitos, las entidades informarán a esta Administración Federal las fechas de los mismos.

b) La Caja de Valores S.A., bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, deberá informar a esta Administración Federal las transferencias a la cuenta comitente radicada en el Banco de la Nación Argentina de los títulos destinados al pago del impuesto especial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260, así como los fondos afectados a las adquisiciones de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso b) de dicha ley.

c) La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, deberá informar a esta Administración Federal las adquisiciones de los títulos públicos a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso a) de la Ley N° 27.260.

La información se remitirá por transferencia electrónica conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, utilizando el servicio “web” con clave fiscal “Presentación de declaraciones juradas”.

Art. 42 : Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 43 : Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44 : Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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