La nueva resolución, publicada en el boletín de hoy, establece que cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016.
Modificaciones a la Res. 3919 - Res. 3934
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:
a) Incorpórase a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesiones indivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual no obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de la moneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.
b) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la citada ley.
Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentos son los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera, depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia y aquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueran objeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 del mencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización en fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demás bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del importe correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración voluntaria. En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizar el control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines, suministrar:
a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de la tenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.
b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del exterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cual depositó el importe producto de la venta.
c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada en el inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato “.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de la misma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.
La realización de los demás bienes en fecha posterior a la de preexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso, los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o los impuestos que correspondan.”.
c) Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.”.
d) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:
“Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.
e) Sustitúyese el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos.
A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra de los mismos.
Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”.