Temas tratados : 

  1. Capacidad Económica Financiera resolución general 4294
  2. Ley 27430 - Impuesto a las ganancias sobre resultados originados en ADR con subyacentes que cumplen las condiciones del segundo
  3. Entidades exentas en el impuesto a las ganancias. Nuevos requisitos a cumplir para renovar el Certificado de Exención.
  4. Resolución general 4290 sobre la resolución general 1415
  5. Opción por las modalidades de emisión de comprobantes
  6. Sujetos autorizados como autoimpresores en los términos de la resolución general 100
  7. Identificar al cliente
  8. Puntos de ventas asociados a un vehículo
  9. Resolución general 4291
  10. Diferencias menores a 1/100
  11. Seguridad Social - SICOSS
 

AFIP. ESPACIO DE DIÁLOGO. ACTA 14. 13/9/2018

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

1. Capacidad Económica Financiera resolución general 4294

La resolución general 4294 crea el sistema CEF (Capacidad Económica Financiera) del universo de los contribuyentes, tomando como base información en poder de AFIP que será procesada y no explicita qué utilización tendrá.

Asimismo, la posibilidad de reclamo del contribuyente prevista en la norma es engorrosa desde el punto de vista burocrático (por la cantidad y forma de presentación de datos que deberá aportar) y además, puede vulnerar su derecho a la intimidad al tener que ofrecer datos que no están reflejados en sus declaraciones juradas y que podría no querer divulgar (contratos exclusivos, por ejemplo). También, en la misma línea, tenemos la aplicación del SIPER (calificación de riesgo crediticio) y no olvidemos las presunciones del índice mínimo de personal empleado por sector de actividad (RG 2927 y complementarias) a efectos de las contribuciones de seguridad social.

En función de lo expuesto, se solicita se explicite para qué será utilizado el informe que derive de la Capacidad Económica Financiera y quiénes tendrán acceso al mismo, dado que se podría estar vulnerando el secreto fiscal. Asimismo, se requiere que se flexibilice la vía recursiva.

Respuesta de AFIP

La resolución general 4294 establece la implementación del cálculo de un valor asignado para cada contribuyente que será considerado representativo de su capacidad de realizar ciertos actos económicos. Inicialmente, este indicador será aplicado para las solicitudes de importación que se realicen en el sistema SIMI. No obstante, el artículo 2 de la RG permite la utilización de este valor para la gestión de riesgos en materia de administración tributaria, impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

El monto CEF es un elemento que complementa otros indicadores de riesgo, como por ejemplo el SIPER y el índice mínimo de personal empleado por sector de actividad, entre otros.

El valor calculado y su composición no será un dato público. Por otra parte, la documentación exigida en los casos de disconformidad del monto CEF predeterminado, será la necesaria para justificar el incremento pretendido por cada sujeto. Vale aclarar que tanto el indicador CEF como aquella documentación adicional aportada por el ciudadano o empresa se encontrarán amparados por el instituto del secreto fiscal establecido en el artículo 101 de la ley de procedimiento tributario.

2. Ley 27430 - Impuesto a las ganancias sobre resultados originados en ADR con subyacentes que cumplen las condiciones del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.

Ante la respuesta dada con fecha 22/2/2018 (Acta N° 22) con relación a esos ADR, emitidos por bancos del exterior y negociados en mercados del exterior no autorizados por la Comisión Nacional de Valores, se entiende que ella es aplicable respecto de personas humanas y sucesiones radicadas en el país. Se plantea la inquietud en cuanto a la no aplicación de la respuesta en caso de beneficiarios residentes en el exterior para los que el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 dispone la exención para los valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior cuando las acciones corresponden a emisores radicados en Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la CNV.

Respuesta de AFIP

De acuerdo con el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, están exentos los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por beneficiarios del exterior siempre que no residan en jurisdicciones no cooperantes y los fondos invertidos no provengan de esa clase de jurisdicciones, cuando: (a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese Organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, están exentos los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de valores representativos o certificados de depósito emitidos en el exterior de acciones emitidas en el país que cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, cuando estén reunidas las condiciones indicadas en el párrafo precedente respecto de la residencia de los beneficiarios del exterior y la procedencia de los fondos invertidos.

3. Entidades exentas en el impuesto a las ganancias. Nuevos requisitos a cumplir para renovar el Certificado de Exención. Nota en carácter de declaración jurada. Plazo de la información requerida.

Con relación a la certificación requerida por el artículo 21 de la resolución general 2681, se observa que la norma requiere manifestar su cumplimiento mediante la presentación de una nota en carácter de declaración jurada a través del servicio denominado "Presentación Única de Balances - (PUB)" hasta 90 días antes de la fecha de vencimiento del certificado.

Por otra parte, según fuera expresado en el punto 15 del Acta N° 25 del Espacio de Diálogo del 5/7/2018, "Los ingresos o cobros a certificar deben comprender los 9 primeros meses del certificado vigente, adicionando los 3 meses correspondientes al certificado anterior."

Se entiende que, en tanto la certificación debe presentarse hasta 90 días anteriores a la vigencia del certificado, es decir antes del cierre del noveno mes, no podría abarcar el período indicado.

A modo de ejemplo:

- Cierre 31/12/2018 (primero abarcado por la presente obligación);

- Debe presentarse la Certificación hasta el 30/9/2018 (hasta 90 días antes de la fecha de vencimiento del certificado);

- La Certificación debería comprender hasta el 30/9/2018.

Se solicita una aclaración sobre la respuesta otorgada, porque:

- O bien se presenta la Certificación abarcando los primeros 8 o 7 meses del certificado vigente, adicionando los 4 o 5 meses correspondientes al certificado anterior;

- O bien se presenta la Certificación sobre el último ejercicio cerrado (correspondiente al período fiscal anterior).

Respuesta de AFIP

De acuerdo a lo estipulado en el inciso c) del artículo 21 de la resolución general 2681, la Nota certificada de los ingresos o cobros, totales o parciales efectuados a través de las modalidades detalladas en el mismo, deberá estar presentada en el momento en que se realizan los controles para la renovación del Certificado.

En el ejemplo enunciado, se deberá presentar al 30/9 la nota certificada por los primeros 9 meses. Posteriormente y al efectuarse una nueva renovación, se deberá presentar la Nota certificada por los 3 meses correspondientes al Certificado anterior y por los 9 meses correspondientes al Certificado que se está renovando.

TEMAS OPERATIVOS

4. Resolución general 4290 sobre la resolución general 1415

El artículo 21 establece: "Modifícase la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

...9. Sustitúyese el inciso d) del apartado II 'Respecto del comprador, locatario o prestatario' del acápite A 'Datos que deben contener los comprobantes clase 'A', 'B', 'C' o 'E' del Anexo II, por el siguiente:

'd) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda 'A consumidor final'.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

No regirá el mencionado importe, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado que desarrollen actividades económicas de comercialización mayorista -actividades económicas comprendidas, de acuerdo con el F. 883 aprobado por la RG 3537, en la Sección "C" "Industria Manufacturera" y/o la Sección "G" "Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas" únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-.

Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.".

La consulta es si solo por tener la actividad "comercialización mayorista" las empresas industriales deberán identificar a la totalidad de consumidores finales por las ventas que realiza, independientemente del monto de la operación.

Respuesta de AFIP

Sí, las empresas que tengan las actividades previstas en la norma tendrán que identificar al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos.

5. Opción por las modalidades de emisión de comprobantes

El artículo 7 de la resolución general 4290 permite, en su primer párrafo, la opción por la modalidad comprobante por controlador o comprobantes electrónicos o por ambas opciones en forma conjunta.

Pero su segundo párrafo excluye de la opción a las mipymes con una redacción no clara. Corresponde confirmar si es posible la opción mencionada en el primer párrafo del artículo 6 cuando emitan comprobantes por operaciones que realicen con empresas no comprendidas en la definición de empresa grande u otra mipyme que haya adherido al Régimen de "FCE MIPyMEs"

Con relación al artículo 8 de la misma norma corresponde aclarar a qué se refiere la expresión "en línea" cuando se exige que la opción por comprobantes electrónicos quede condicionada a que la conectividad asegure "la emisión -en línea- de dichos documentos".

Respuesta de AFIP

Cuando se trate de sujetos/empresas no alcanzados por el Régimen de Factura de Crédito Electrónica podrán ejercer la opción del primer párrafo del artículo 7.

Cuando se indica "en línea" se refiere al comprobante electrónico cuyo procedimiento general de autorización se establece en la resolución general 4291 mediante el cual se gestiona el Código de Autorización Electrónico (CAE). Es decir que no se refiere al procedimiento especial de Código de Autorización Electrónico Anticipado (CAEA).

6. Sujetos autorizados como autoimpresores en los términos de la resolución general 100

Se solicita se confirme si no siendo ninguno de los sujetos considerados en los incisos del artículo 11 (Monotributo de inclusión social o efectores), la única posibilidad de emitir comprobantes en los términos de la resolución general 100 es solamente como método de contingencia, como lo menciona el artículo 15, c) y el artículo 16 c) de la resolución general 4290.

¿No es posible continuar con la emisión de comprobante como autoimpresor si no se trata de una situación de contingencia?

Respuesta de AFIP

Para los comprobantes alcanzados por la resolución general 4291 es una modalidad de excepción o contingencia para el caso de autoimpresores, no siendo así para el resto de comprobantes que no tienen establecida una modalidad electrónica, ya sea por la citada norma como por otra específica que reglamente a la actividad u operación en particular.

7. Identificar al cliente

Hasta la entrada en vigencia de la resolución general 4290, los contribuyentes que emitían comprobantes por controladores fiscales "vieja tecnología" podían realizar comprobantes a "Consumidores Finales" sin identificar al cliente hasta los $ 1.000.

Ante la modificación del inciso d), del Apartado II, del Acápite A, del Anexo II y vistas que no fue incorporada la excepción en la sustitución del inciso, ¿pueden los contribuyentes que operan con controladores fiscales emitir comprobantes sin identificar por más de $ 5.000?

¿Pueden las industrias manufactureras que tengan incorporados controladores fiscales de vieja tecnología emitir comprobantes a consumidores finales por este medio, sin identificar a los adquirentes?

Respuesta de AFIP

En ambos casos planteados, no es posible. Cabe destacar que se advirtió en reiteradas oportunidades que la excepción era temporal y que con el dictado de las normas del nuevo esquema de facturación se eliminaría la misma, además que se elevaría el importe de $ 1.000; pudiendo prever situaciones puntales en las que se exija la identificación del receptor en todos los casos.

8. Puntos de ventas asociados a un vehículo

De acuerdo al punto 12 del artículo 21 de la resolución general 4290, cuando se creen puntos de venta de emisión asociados a un vehículo, deberá informarse el dominio del mismo.

Se solicita que exista la posibilidad de modificar el dominio informado para el punto de venta. De esa forma, el recambio de flota no afectaría la utilización y generación de nuevos puntos de venta.

Respuesta de AFIP

Sí, se encuentra previsto.

9. Resolución general 4291

De acuerdo al punto 9 del artículo 30 de la resolución general 4291, la información que realizan los contribuyentes respecto de cada punto de venta autorizado por CAEA se debe realizar dentro de los 5 días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período quincenal.

En los casos que el quinto día corrido sea un día inhábil, ¿se considera cumplido el régimen el primer día hábil siguiente al mencionado vencimiento? Debería habilitarse siempre la existencia real de cinco días hábiles para la operación del reporte de la información.

Respuesta de AFIP

Se prevén 5 días corridos desde el cierre de la quincena. No obstante, cabe aclarar que podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.

10. Diferencias menores a 1/100

En los regímenes de información de los puntos de venta autorizados por CAEA, la Administración realiza observaciones en redondeos de importes. Se solicita a la administración que no sean consideradas las diferencias menores a 1/100 a los fines de considerar un incumplimiento en los regímenes de información.

En dicho régimen, la Administración realiza observaciones cuando una nota de ajuste se informa previamente a la Factura que le da origen, por pertenecer a un centro que se informó en forma posterior. Del mismo modo, se solicita a la Administración que estas observaciones no sean tenidas en cuenta a los fines de considerar el incumplimiento, ya que ambos comprobantes pueden estar informados en debida forma.

Respuesta de AFIP

Sobre lo expuesto es importante señalar que el procedimiento de CAEA es una modalidad especial que parte de la base del procedimiento general de emisión de comprobantes electrónicos "en línea" con CAE, por lo que si bien cuenta con determinada flexibilidad de información diferida, debe ser cumplido con las mismas premisas.

En ese sentido, cabe mencionar que el margen de tolerancia (1/100) que prevé el manual del desarrollador no es una opción sino una regla que se debe cumplir siempre, destacando que para el procedimiento "en línea" con CAE cuando se detectan dichas diferencias el comprobante se rechaza.

Sobre el punto de las notas de débito y crédito, no es factible a nivel sistémico conocer si la factura asociada no existe en las bases de AFIP, porque se trata de un error en la información o un desfasaje en el orden en que los comprobantes se informan. Por ello, corresponde su observación, tanto para CAEA como para CAE.

11. Seguridad Social - SICOSS

Actualmente, el aplicativo SiCOSS permite importar los archivos con la nómina de personal sin hacer ningún tipo de validación de las CUIL informadas. Es decir que si una o varias CUIL no corresponden a la empresa, o si se omite informar uno o más empleados, el sistema no da ningún tipo de aviso, quedando la responsabilidad de controlar en quien esté generando las DDJJ. Esta "flexibilidad" permite que por aquellas empresas que tienen dos o más oficinas liquidadoras se puedan importar los archivos de cada una de ellas por separado, e ir haciendo los controles correspondientes.

El Sistema Declaración en Línea tiene como requisito indispensable comunicar las novedades del personal a través del servicio Simplificación Registral; por lo tanto, para la importación de los archivos con nómina, se debe tener en cuenta que las CUIL informadas allí coincidan con las CUIL comunicadas en Simplificación Registral.

En caso de incumplir este requisito, la importación se rechaza "integralmente", es decir la importación no tendrá efecto, y deberá ser realizada nuevamente por completo, previa corrección de los errores.

Mientras la AFIP mantenga actualizado el SiCOSS respetando los formatos de importación y los cálculos de impuestos también actualizados, cada oficina liquidadora va a poder hacer sus importaciones allí, hacer los controles de manera independiente, y luego el área central consolida toda la información para "subirla" a la Declaración en Línea, con los cálculos controlados sobre los reportes de liquidación.

El problema que se presenta si el SiCOSS dejara de actualizarse es el no poder subir los archivos por separado para controlarlos, ya que si por ejemplo intentamos importar el txt solamente de la nómina administrada en el área central de una sociedad a la Declaración en Línea, la importación se rechazará por estar faltando todas las CUIL correspondientes a la nómina administrada en la oficina liquidadora de la planta de la sociedad.

Las declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores a febrero de 2007 deberán hacerse mediante el SiCOSS y esto quizás sea motivo para que la AFIP lo mantenga actualizado, pero de todas maneras debería evaluarse la posibilidad de que la AFIP realice alguna modificación en la Declaración en Línea para permitir importar los archivos de nómina por cada oficina liquidadora por separado para hacer los controles correspondientes antes de validar los datos importados.

Respuesta de AFIP

No está previsto discontinuar el aplicativo SiCOSS y se va a continuar actualizando en forma conjunta con la versión de Declaración en Línea.

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