Mediante Ley 6.067 se fijó para el ejercicio fiscal 2019 los impuestos y tasas que regirán en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los apartados siguientes pueden consultase las alícuotas (generales y especiales), anticipos y montos mínimos  aplicables al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Las alícuotas del período fiscal 2018 pueden consultarse en el siguiente enlace: Alícuotas Ingresos Brutos Capital Federal 2018

Art. 45 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de producción primaria y minera: Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

A partir del año 2020, la alícuota de las citadas actividades será del 0,00%.

Art. 46 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,5% para las siguientes actividades de producción y elaboración de bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

AñoAlícuota
20201,0%
20210,5%
20220,0%

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la ley nacional 25856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la ley 2511 (texto consolidado por la L. 6017), prorrogada mediante ley nacional 26692, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la ley nacional 23966 [t.o. por D. (PEN) 518/1998].

Art. 47 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000, establécese una tasa del 3,75%.

A partir del año 2020 existirá una tasa anual única para todo nivel de facturación de ingresos brutos según el siguiente cuadro:

AñoAlícuota
20202,50%
20211,25%
20220,00%

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al artículo 77, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.

Art. 48 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del dos con cincuenta por ciento (2,50%) para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Dicha alícuota se reducirá al 2,0% a partir del año 2020.

Art. 49 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5. CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 13.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 e inferiores a los $ 71.500.000, establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:

AñoAlícuota
20194,00%
20204,50%
20215,00%
20225,00%

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000, establécese una tasa del 5,00%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador que tributan conforme al cronograma precedente.

Art. 50 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios “Restaurantes y Hoteles” que figuran en la PLANILLA DE ACTIVIDADES 6 -CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 4,50%, la cual se reducirá al 4,00% a partir del año 2020.

Art. 51 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al “Transporte” especificadas en la “PLANILLA DE ACTIVIDAD 7. CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

AñoAlícuota
20201,00%
2021 en adelante0,00%

Art. 52 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 8. -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 4,00%, la que se reducirá al 3,00% a partir del año 2020.

Art. 53 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 9 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 5,00%, la que se reducirá al 4,00% a partir del año 2020.

Art. 54 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 10 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 4,75%. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma para las actividades de este inciso:

AñoAlícuota
20204,50%
20214,25%
20224,00%

Art. 55 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 11 -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 5,00%,

Art. 56 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.

Esta tasa se reducirá al 5,00% a partir del año 2021.

CódigoDescripción
1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro
643009Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
651120Servicios de seguros de vida
663000Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
649991Servicios de socios inversores en sociedades regulares según ley 19550 - SRL, SCA, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
649999Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661999Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
829100Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia
3. Compañías de seguros.
651110Servicios de seguros de salud
651120Servicios de seguros de vida
651130Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida
651220Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
652000Reaseguros
662010Servicios de evaluación de riesgos y daños
662020Servicios de productores y asesores de seguros
662090Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART)
651210Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
653000Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Art. 57 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.

Esta tasa se reducirá al 5,00% a partir del año 2020.

CódigoDescripción
1. Agentes de bolsa.
649910Servicios de agentes de mercado abierto "puros”
661111Servicios de mercados y cajas de valores
661121Servicios de mercados a término
661131Servicios de bolsas de comercio
661910Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
663000Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
661999Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
663000Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
649910Servicios de agentes de mercado abierto "puros”
3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
649910Servicios de agentes de mercado abierto "puros”
649991Servicios de socios inversores en sociedades regulares según ley 19550 - SRL, SCA, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
661991Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior
661999Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

Art. 58 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las actividades enumeradas a continuación.

Dicha alícuota se reducirá a partir del año 2020 según el siguiente cuadro:

AñoAlícuota
20206,00%
2021 en adelante5,00%

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.

CódigoDescripción
41941Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
641943Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000Servicios de sociedades de cartera
643001Servicios de fideicomisos
649100Arrendamiento financiero, leasing
649210Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas
649290Servicios de crédito n.c.p.
663000Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

CódigoDescripción
641100Servicios de la banca central
641910Servicios de la banca mayorista
641920Servicios de la banca de inversión
641930Servicios de la banca minorista
641941Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
641943Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000Servicios de sociedades de cartera
643001Servicios de fideicomisos
649100Arrendamiento financiero, leasing

Los ingresos provenientes de los servicios financieros cuyo destinatario sea el usuario final de los mismos tributarán a una alícuota del 7,00%.

Art. 59 - De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para:

1) Los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la ley de entidades financieras y destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Art. 60 - De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,0% para:

1) Préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Art. 61 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.

CódigoDescripción
451112Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos
451192Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.
451212Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados
451292Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
461011Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461012Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
461031Operaciones de intermediación de carne -consignatario directo-
461032Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
461039Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles
461091Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.
461092Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción
461093Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
461094Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
461095Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
682099Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
473009Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

Art. 62 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

CódigoDescripción
1) Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares 15,00%
477840Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477490Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
469090Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
2) Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros 3,00%
3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos -excepto los que se encuadran en el inc. 18) del presente artículo- cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias 15,00%
939030Servicios de salones de baile, discotecas y similares
4) Establecimientos de masajes y baños 6,00%
960910Servicios de centros de estética, spa y similares
5) Acopiadores de productos agropecuarios 4,50%
461012Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
462111Acopio de algodón
462112Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales
462120Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes
462131Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
462132Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes
462190Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
462201Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines
462209Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos
463129Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
463140Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) 12,00%
920009Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
7) Comercialización de juegos de azar. Casino 12,00%
920009Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la ley 538 (texto consolidado por la L. 6017), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el decreto 1591/2002 y complementarias.
8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 213 inciso 1) del Código Fiscal 6,00%
920001Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
9) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el artículo 213 inciso 1) del Código Fiscal 6,00%
920001Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 6,00%
463300Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 6,00%
471192Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
472300Venta al por menor de tabaco en comercios especializados
12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 620.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 49. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final 1,50%
471130Venta al por menor en minimercados
471900Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
472111Venta al por menor de productos lácteos
472112Venta al por menor de fiambres y embutidos
472120Venta al por menor de productos de almacén y dietética
472130Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
472140Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
472150Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
472171Venta al por menor de pan y productos de panadería
472172Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
472190Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 620.000 y hasta $ 13.000.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 están alcanzados por el siguiente cronograma de alícuotas:
AñoAlícuota
20194,00%
20204,50%
2021 en adelante5,00%
13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la ley nacional 26682 1,70%
A partir del año 2020 tributarán según el siguiente cronograma de alícuotas:
AñoAlícuota
20202,30%
20212,90%
20223,50%
651110Los servicios de medicina prepaga
14) Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán 1,10%
861010Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental
861020Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental
862110Servicios de consulta médica
862120Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria
862130Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud
862200Servicios odontológicos
863110Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios
863120Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes
863190Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200Servicios de tratamiento
863300Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento
864000Servicios de emergencias y traslados
869010Servicios de rehabilitación física
869090Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley nacional 26682 de medicina prepaga, realizados por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13) anterior.
15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros 1,50%
491110Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
492130Servicio de transporte escolar
492140Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
492150Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional
492160Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros
492170Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros
492180Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros
492190Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
Esta alícuota se reducirá a partir del año 2020 de la siguiente manera:
AñoAlícuota
20201,00%
2021 en adelante0,00%
16) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónico o Internet 2,00%
731001Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario
731009Servicios de publicidad n.c.p.
17) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal 6,00%
791102Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión
791202Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 61.
18) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares 4,50%
931020Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
19) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares 4,90%.
466121Fraccionamiento y distribución de gas licuado
477461Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas
477462Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23966 excepto para vehículos automotores y motocicletas
477469Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
20) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público 0,48%
192001Fabricación de productos de la refinación del petróleo
192002Refinación del petróleo -L. (nacional) 23966-
352010Fabricación de gas y procesamiento de gas natural
352021Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
352022Distribución de gas natural -L. (nacional) 23966-
466111Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la ley 23966 para automotores
466112Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la ley 23966, para automotores
466119Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466122Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la ley 23966; excepto para automotores
466123Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la ley 23966 excepto para automotores
466129Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 46 de esta ley.
21) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) resolución nacional 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios establecidos por la resolución 733/2017 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación 6,50%
612000Servicios de telefonía móvil
A partir del año 2020 su alícuota se verá reducida por el siguiente cronograma:
AñoAlícuota
20206,0%
20215,5%
20225,0%
22) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural 3,00%
473001Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión
473002Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23966 para vehículos automotores y motocicletas
473003Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la ley 23966 para vehículos automotores y motocicletas
23) Salas de Recreación ordenanza 42613 (videojuegos) (texto consolidado por la L. 6017) 15,00%
939020Servicios de salones de juegos
24) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante 3,00%
939020Servicios de salones de juegos
25) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes 1,50%
(con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota del 3,00%).
602320Producción de programas de televisión
26) Actividades de concurso por vía telefónica 11,00%
27) Empresas de servicios eventuales, según ley nacional 24013 y modificatorias 1,20%
780001Empresas de servicios eventuales según ley 24013 (arts. 75 a 80)
28) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano 1,00%
477312Venta al por menor de medicamentos de uso humano
29) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros 0,75%
492110Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros
492120Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
Esta alícuota se reducirá al 0,00% a partir del año 2021.
30) Locación de bienes inmuebles 1,50%
681098Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
31) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos 6,00%
681098Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
32) Compra-venta de bienes usados 1,50%
451211Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión
451291Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión
477810Venta al por menor de muebles usados
477820Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
477830Venta al por menor de antigüedades
477840Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477890Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas
33) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos 4,50%
34) Servicios de correos 1,50%
530010Servicio de correo postal
35) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos 10,00%
451111Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
451191Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
454011Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.
36) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo 5,00%
451111Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
451191Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4) del artículo 357 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 49.
37) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal 6,00%.
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 61 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 215 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
38) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios 1,50%
931010Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes
931020Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
39) Tarjetas de crédito o compra 7,00%
649220Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
40) Fabricación de papel 3,00%
170101Fabricación de pasta de madera
170102Fabricación de papel y cartón excepto envases
170201Fabricación de papel ondulado y envases de papel
170202Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
41) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos 0,50%
101011Matanza de ganado bovino
101012Procesamiento de carne de ganado bovino
101040Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne
101099Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por resolución 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5) del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).
Esta alícuota se reducirá a partir del año 2022 al 0,00%.
42) Para la siguiente actividad de producción primaria, la tasa del 1,00%:
Petróleo crudo y gas natural.
091001Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos
091002Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos
091003Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos
091009Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte
43) Compraventa de divisas 6,00%
661920Servicios de casas y agencias de cambio

Art. 63 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la ley nacional 24467 y modificatorias. Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.

CódigoDescripción
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $ 200.000,00. En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 58:
681098Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
681099Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
682091Servicios prestados por inmobiliarias
682099Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación [L. (nacional) 23101, D. (nacional) 173/1985] por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación [L. (nacional) 23101, D. (nacional) 173/1985] correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

CódigoDescripción
822001Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios
822009Servicios de call center n.c.p.

Art. 70 - De acuerdo a lo previsto en el artículo 204 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente 3,00%

CódigoDescripción
551010Servicios de alojamiento por hora

Art. 64 - Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 45 al 63 inclusive de la presente ley, se le da prioridad al articulado, a los incisos y a las actividades en este orden.

Art. 65 - Fíjase en cinco mil ($ 5.000) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 180 del Código Fiscal, para cada inmueble.

Art. 66 - Fíjase en pesos noventa y siete millones, quinientos mil ($ 97.500.000) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23) del artículo 180 del Código Fiscal.

Art. 67 - Fíjase en pesos quinientos ochenta y cinco mil ($ 585.000) el importe al que hace referencia el inciso 26) del artículo 180 del Código Fiscal.

Art. 68 - Fíjase en pesos dos millones ciento cuarenta y cinco mil ($ 2.145.000) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2 de la ley 4064 (texto consolidado por la L. 6017).

Art. 69 - Fíjase en pesos cinco mil ($ 5.000.00) el límite inferior mensual para la declaración simplificada establecida en el Capítulo III bis del Código Fiscal.

Art. 71 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Código Fiscal vigente por la exhibición de películas cinematográficas solo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada [D. (nacional) 828/1984 y modif.] se abona por mes y por cada butaca pesos cuatrocientos setenta y cinco ($ 475,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.

Art. 72 - Fíjase en pesos veinte mil doscientos ochenta ($ 20.280,00) el importe al que hace referencia el inciso 2) del artículo 223 del Código Fiscal.

Art. 73 - Atento lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:

Comercio$ 810,00
Industria$ 490,00
Prestaciones de servicios$ 660,00
Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 7) del artículo 60 de la presente$ 330,00
Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos$ 420,00
Quioscos cuyo local no exceda de 4 m²$ 415,00
Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular$ 415,00
Establecimientos de masajes y baños$ 26.370,00
Actividades gravadas con la alícuota del 15%$ 8.790,00

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 74 - Fíjase en pesos ochocientos noventa y seis mil cuarenta y tres con 90/100 ($ 896.043,90) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 256 del Código Fiscal.

Art. 75 - Fíjase en pesos quince mil ($ 15.000,00) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 256 del Código Fiscal.

Art. 76 - Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a la siguiente escala:

CategoríaIngresos brutosSuperficie
afectada
m2
Energía
eléctrica
consumida
anualmente
KW
Impuesto para actividades
Cuota AnualCuota bimestral
A0$ 107.525,27303.300$ 3.240$ 540
B$ 107.525,28$ 161.287,90455.000$ 4.830$ 805
C$ 161.287,91$ 215.050,54606.700$ 6.450$ 1.075
D$ 215.050,55$ 322.575,818510.000$ 9.690$ 1.615
E$ 322.575,82$ 430.100,0711013.000$ 12.900$ 2.150
F$ 430.100,08$ 537.626,3415016.500$ 16.140$ 2.690
G$ 537.626,35$ 645.151,6120020.000$ 19.350$ 3.225
H$ 645.151,62$ 896.043,9020020.000$ 26.880$ 4.480

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