Se establece un régimen de facilidades de pago, exclusivamente respecto de las deudas por obligaciones impositivas resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP que se encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación, aplicable para saldar las aludidas deudas con más sus intereses, actualizaciones y multas.
Resolución 4434/2019 - Régimen de facilidades de pago. Obligaciones en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación
Articulado
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1 : Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema informático “MIS FACILIDADES”, exclusivamente respecto de las deudas por obligaciones impositivas resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal que se encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación, aplicable para saldar las aludidas deudas con más sus intereses, actualizaciones y multas.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
Será condición necesaria para adherir al régimen que se dispone por la presente, que el contribuyente y/o responsable se allane incondicionalmente a la pretensión del Fisco y en consecuencia desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las obligaciones a cancelar mediante el plan de facilidades, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
Artículo 2 : El régimen de facilidades de pago dispuesto por la presente podrá presentarse desde el día de entrada en vigencia de esta resolución general y hasta el día 30 de junio de 2019, ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
Artículo 3 : Se encuentran excluidas del presente régimen:
1. Las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
a) por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.
2. Las obligaciones que se indican seguidamente:
a) Las correspondientes al impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, reglamentado por la Resolución General N° 4.010-E, su modificatoria y complementaria.
b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.
d) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
e) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.
f) Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas o no.
g) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
CAPÍTULO C - REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES
- Requisitos
Artículo 4 : A los fines de acogerse al plan de facilidades de pago los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas, por período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen, en caso de corresponder.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.1.).
- Solicitud de adhesión
Artículo 5 : Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “R.G. Plan obligaciones impositivas en discusión ante el TFN” que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (5.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir la opción correspondiente al presente plan.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan.
- Aceptación del plan
Artículo 6 : La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar durante la vigencia de la presente, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO D - CONDICIONES
Artículo 7 : El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrá un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total consolidado y se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en el Anexo II.
b) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.
c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán por el sistema alemán, conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.
d) El monto del pago a cuenta y de cada cuota (en lo referido al componente capital) deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-).
e) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será hasta SESENTA (60).
f) La tasa de interés de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
1. La tasa será fija y mensual para las cuotas de los meses de abril a septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación, más un CINCO POR CIENTO (5%) nominal anual.
2. La tasa será variable y trimestral -considerando trimestres calendario- para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y posteriores, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, más un CINCO POR CIENTO (5%) nominal anual.
Las tasas de financiamiento que se aluden en los puntos anteriores se publicarán periódicamente en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y será calculada con arreglo a lo previsto por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
i) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Artículo 8 : Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (8.1).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión. Por tal motivo, el contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse alguna de las causales previstas en el Capítulo F de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
Artículo 9 : Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 10.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 8°.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Artículo 10 : La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan alguna de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Artículo 11 : Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G – ALLANAMIENTO, HONORARIOS, GASTOS CAUSÍDICOS Y COSTAS
- Allanamiento
Artículo 12 : Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse a la pretensión del Fisco y en consecuencia desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Artículo 13 : A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (13.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que los honorarios queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificaciones o la que la sustituya en el futuro.
Los honorarios a los que alude el primer párrafo de este artículo, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado precedentemente.
- Gastos causídicos y costas
Artículo 14 : El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Artículo 15 : Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16 : La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago que se implementa por esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida del beneficio indicado precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 17 : A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Artículo 18 : Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00037145-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2019-00037195-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.
Artículo 19 : Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 20 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Anexos
Visto y considerando
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar un plan de facilidades de pago que permita a los sujetos que posean deudas por obligaciones impositivas resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal que se encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación regularizar las mismas, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses o la liberación de las pertinentes sanciones.
Que en consecuencia, es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.