El día jueves (30 de enero) la AFIP dará a conocer los puntos que contendrá la reglamentación. Con el nuevo plan se podrán financiar deudas vencidas hasta el 30/11/2019, en hasta 60 o 120 cuotas, incluyendo la refinanciación de planes vigentes y deudas emergentes de planes caducos. Se condonarán multas e intereses bajo ciertas condiciones. Todos los detalles a continuación.
Ley de Solidaridad - Planes para MiPyMES y entidades sin fines de lucro
Detalles del plan
- Plazo de adhesión: hasta el 30/04/2020
- Comprende:
- obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive
- infracciones relacionadas a las mismas.
- refinanciación de planes de pago vigentes
- deudas emergentes de planes caducos.
- obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
- cargos suplementarios por tributos aduaneros
- deudas en discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial
- Sujetos alcanzados:
- Micro, Pequeñas o Medianas Empresas ( Con certificado vigente al momento de la presentación, o en forma condicional hasta el 30/04/2020 mientras se tramita el mismo ).
- Entidades sin fines de lucro.
- Además, se establecen las siguientes exenciones y/o condonaciones:
- De las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento y siempre que cumpla con la respectiva obligación formal (siempre que sea posible).
- Del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal de los trabajadores autónomos
- De los intereses resarcitorios y/o punitorios (sobre impuestos, multas, etc.) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
- Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019: 10% del capital adeudado.
- Períodos fiscales 2016 y 2017: 25% del capital adeudado.
- Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado.
- Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado.
- Para la exención y/o condonación: se debe haber cumplido respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
- Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos al que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
- Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del 15% de la deuda consolidada;
- Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
- Plazo máximo:
- 60 cuotas, para:
- aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social
- retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
- 120 cuotas, para el resto de las obligaciones.
- 60 cuotas, para:
- Vencimiento de la primera cuota (como máximo): 16/07/2020
- Pago a cuenta (si lo establece la AFIP), en el caso de las Pequeñas y Medianas empresas.
- Tasa de interés:
- Del 3% mensual, fija, durante los primeros 12 meses.
- Tasa variables, desde el mes 13 en adelante.
- No se tendrá en cuenta la calificación de riesgo de la AFIP.
- Los planes caducarán:
- Por la falta de pago de hasta 6 cuotas.
- Incumplimiento grave de los deberes tributarios
- Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
- La falta de obtención del Certificado MiPyME.
- Plazo máximo:
- Respecto de los agentes de retención y percepción: quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la ley, cuando exterioricen y paguen los importes omitidos de retener o de percibir (o declarados, pero no ingresados).
Ley - Parte pertinente
Artículo 8: Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2 de la ley 24467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente Capítulo;
b) Los impuestos sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono establecidos por el Título III de la ley 23966, (t.o. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al gas natural sustituido por ley 27430; el impuesto sobre el gas oil y el gas licuado que preveía la ley 26028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la ley 26181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la ley 27430;
c) El impuesto específico sobre la realización de apuestas, establecido por la ley 27346 y su modificatoria.
Aquellas mipymes que no cuenten con el Certificado MiPyME al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al presente Régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido en el último párrafo del presente artículo. La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22415 (CAd.) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. No resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
Artículo 9: Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.
Artículo 10: El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22415 (CAd.), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
Artículo 11: Establécese, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17250 y sus modificatorias, en la ley 22161 y sus modificatorias y en la ley 22415 (CAd.) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22415 (CAd.) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de noviembre de 2019.
Artículo 12: El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente Régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26940.
Artículo 13: El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones.
2. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.
3. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos de pequeñas y medianas empresas.
4. La tasa de interés será fija, del tres por ciento (3%) mensual, respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.
6.2. Incumplimiento grave de los deberes tributarios
6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
6.4. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 14: Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
Artículo 15: No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente Régimen.
Artículo 16: Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24522 y sus modificatorias, o 25284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23771, 24769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27430 o en la ley 22415 (CAd.) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23771 o 24769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27430, ley 22415 (CAd.) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
Artículo 17: La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente Régimen:
a) Establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad;
b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:
b.1. Estimular la adhesión temprana al mismo.
b.2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.