El régimen de Monotributo nació con la idea de simplificar y abaratar el desarrollo de la actividad del pequeño contribuyente. Sin embargo, existe un tratamiento diferencial, para ciertos sujetos, que tiene como principal objetivo fomentar la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.

Tal como fue explicado en el artículo "Categorías Monotributo 2012" el contribuyente debe pagar, en cada mes, los siguientes importes:

  • Impuesto integrado: varia desde $39 a $2.700, según la categoría y actividad.
  • Sistema jubilatorio (SIPA): $157 (desde julio 2012) en todas las categorías.
  • Obra Social (Sistema Nacional del Seguro de Salud): $100 (desde julio 2012) en todas las categorías. También el contribuyente puede aportar $100 (desde julio 2012) a la obra social por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.

Esto es la situación general que deben afrontar la mayoría de los contribuyentes del Monotributo. Pero, como dije al comenzar la presente publicación, existen ciertos contribuyentes, cuyos requisitos enuncio más adelante, que solamente deben pagar los siguientes importes:

  • Cuota de inclusión social: 5% de la facturación del mes. Este aporte sustituye al pago de $157 del sistema general.
  • Obra Social (Sistema Nacional del Seguro de Salud): $100 opcionales para el titular y para cada integrante de su grupo familiar primario.

Como podemos observar el contribuyente promovido esta exento de pagar el impuesto integrado, tiene la ventaja de aportar al sistema jubilatorio en proporción a la facturación y además tiene la opción de acceder, junto a su familia, a las prestaciones de salud.

Requisitos

Para adherir y permanecer en este régimen preferencial deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

  1. Persona física mayor de 18 años de edad;
  2. Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios;
  3. No poseer local o establecimiento estable, excepto si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
  4. Que la actividad sea la única fuente de ingresos, excepto los provenientes de planes sociales.
  5. No poseer más de 1 unidad de explotación;
  6. Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de 6 operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de $ 1000;
  7. No revestir el carácter de empleador;
  8. No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
  9. No haber obtenido en los 12 meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a $ 24.000 o, en el caso de que se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, a $ 29.000.
    Tampoco deben superar dichos límites la suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto;
  10. De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los 2 años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
  11. Por último, y no menos importante, la actividad debe estar comprendida en el Anexo I de la RG 2746 de la AFIP.

En caso que la actividad consista en la elaboración o transformación de materias primas, la misma debe realizarse en la vía pública o en la casa habitación del contribuyente.

En el supuesto que la actividad sea la de artesano, podrá encuadrar en este régimen, si la misma se desarrolla en ferias o en la vía pública, aun cuando la elaboración de los productos se realice en la casa habitación del contribuyente

De tratarse de actividad primaria, podrá encuadrarse en este régimen en la medida en que se desarrolle en el predio donde el contribuyente tenga su casa habitación.

Cuota de Inclusión Social

Como se dijo anteriormente, el contribuyente promovido debe pagar el 5% de sus ingresos percibidos (es decir, cobrados), en sustitución de los $ 157 fijos, con destino al Sistema Jubilatorio.

Según la ley el pago de la Cuota de Inclusión Social es a cuenta de esos $157 que le correspondería pagar en el Monotributo general. Luego de finalizado el año calendario, si el importe pagado es inferior al caso general, el contribuyente podrá abonar el saldo faltante para luego ser considerado aportante regular.

Veamos como funciona con un ejemplo:

Mes (Año 2012)IngresosCuota de
Inclusión Social
( 5 % )
Enero $870 $43,50
Febrero $871 $43,55
Marzo $801 $40,05
Abril $165 $8,25
Mayo $497 $24,85
Junio $307 $15,35
Julio $981 $49,05
Agosto $850 $42,50
Septiembre $1.714 $85,70
Octubre $1.036 $51,80
Noviembre $93 $4,65
Diciembre $1.296 $64,80
Total $9.481 $474,05

Procedimiento:

Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.

En el año el contribuyente pago $ 474,05.- Ahora hay que calcular los meses con los cuales se cubren dicho aporte con el régimen de Monotributo general. Es decir hay que dividir $474,05 con $ 157. Del cálculo surge que el contribuyente aportó al sistema jubilatorio por 3,02 meses.

Cuando la cantidad de meses cancelados (...) sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.

En el ejemplo el contribuyente permaneció en el régimen especial durante todo el año, sin embargo aportó el equivalente a 3,02 meses. Si quiere ser considerado aportante regular debe cancelar los 8,98 meses restantes antes del 20 de enero de 2013 (Según RG AFIP 2746). Total a ingresar $ 1.409,86 (según valor al momento del pago).

Excepciones

Los siguientes sujetos están exceptuados de aportar el 5% de sus ingresos por el sistema descripto en el acápite anterior:

  • Sujetos que desarrollen actividades agropecuarias. Se entenderán por tales las actividades que tengan por finalidad la obtención de productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones, o
  • Asociados a cooperativas de trabajo.

Los sujetos indicados efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención. Es decir, el comprador de la producción agropecuaria o la cooperativa de trabajo será quién retendrá el aporte de los importes pagados al trabajador promovido.

Actividades comprendidas

No todas las actividades se encuentran comprendidas en este régimen, sino las que se enumeran en el Anexo I de la RG 2746 de la AFIP.

El futuro contribuyente, previo a la solicitud de adhesión, deberá declarar el código de la actividad mediante transferencia electrónica de datos en el sitio web de la AFIP (servicio "Sistema Registral", opción "Registro Tributario / Actividades Económicas").

Las actividades comprendidas en el presente régimen son:

  1. ACOPIADORES Y COSECHADORES
  2. AFILADORES DE HERRAMIENTAS, CUCHILLOS, ETC.
  3. AGRICULTORES
  4. ALAMBRADORES RURALES
  5. ALBAÑILES
  6. ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC.
  7. APARADORES
  8. APICULTORES
  9. ARBORICULTORES
  10. ARMEROS
  11. ARRIEROS Y/O RESEROS
  12. AVICULTORES
  13. BORDADORAS Y/O LENCERAS
  14. CALESITA
  15. CAMISEROS O CAMISERAS
  16. CANASTEROS Y/O MIMBREROS/RAS
  17. CAÑEROS
  18. CAZADORES
  19. CEMENTISTAS
  20. CHANGADORES
  21. CHAPISTAS
  22. CLOAQUISTAS
  23. COCHEROS DE PLAZA
  24. COCINEROS
  25. COLOCADORES DE MOSAICOS, AZULEJOS Y SIMILARES
  26. COMISIONISTAS, CORREDORES, COBRADORES
  27. CONTRATISTAS DE VIAS
  28. COPISTAS
  29. CORBATEROS O CORBATERAS
  30. CORSETERAS
  31. COSTURERAS
  32. CIUDADORES DE BAÑOS Y TOILETTES
  33. CUIDADORES DE VEHICULOS
  34. CURTIDORES
  35. DECORADORES EN METALES
  36. DESHOLLINADORES
  37. DIBUJANTES
  38. EMPAPELADORES
  39. ENCOLADORES
  40. ENFERMERAS O ENFERMEROS
  41. ESCULTORES
  42. ESQUILADORES
  43. ESTAMPADORES O ESTAMPADORAS
  44. ESTERILLADORES
  45. FLORICULTORES
  46. FRENTISTAS
  47. FRUTICULTORES
  48. GRABADORES EN METALES
  49. GRADUADOS UNIVERSITARIOS SIEMPRE QUE NO SE HUBIERAN SUPERADO LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE EXPEDICION DEL RESPECTIVO TITULO Y QUE EL MISMO SE HUBIERE OBTENIDO SIN LA OBLIGACION DE PAGO DE MATRICULAS NI CUOTAS POR LOS ESTUDIOS CURSADOS
  50. GRANJEROS CRIADORES DE ANIMALES DOMESTICOS
  51. HILANDEROS O HILANDERAS
  52. JARDINEROS Y/O PODADORES
  53. LADRILLEROS Y/U HORNEROS
  54. LANCHEROS
  55. LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS
  56. LEÑADORES
  57. LETRISTAS
  58. LUSTRADORES DE CALZADO
  59. LUSTRADORES DE MUEBLES
  60. LUSTRADORES DE PISOS, ENCERADORES
  61. MANDADEROS
  62. MANUALIDADES EN GENERAL
  63. MOZOS
  64. OTRAS TAREAS RURALES
  65. OTROS PROFESORES PARTICULARES
  66. OTROS TRABAJADORES DE SERVICIO DE HIGIENE O LIMPIEZA
  67. OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION
  68. OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES
  69. PANTALONERAS
  70. PARQUETISTAS
  71. PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
  72. PESCADORES
  73. PICAPEDREROS
  74. PINTORES
  75. PISCICULTORES
  76. POCEROS
  77. PROFESORES PARTICULARES DE BORDADO, COSTURAS, ETC.
  78. PROFESORES PARTICULARES DE CULTURA GENERAL
  79. PROFESORES PARTICULARES MUSICA, BAILES
  80. QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS
  81. REMALLADORES REMALLADORAS
  82. REPARTIDORES SIN VEHICULO
  83. TRABAJADORES RURALES SIN ESPECIFICAR
  84. SERENOS
  85. SILLEROS
  86. SOMBREREROS O SOMBRERERAS
  87. TABACALEROS
  88. TALLISTAS EN MADERA
  89. TAMBEROS
  90. TECHISTAS
  91. TEJEDORES TEJEDORAS
  92. TORNEROS
  93. TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION SIN ESPECIFICAR
  94. TRABAJADORES EN METALES SIN ESPECIFICAR
  95. TRABAJADORES SERVICIOS HIGIENE LIMPIEZA SIN ESPECIFICAR
  96. TRADUCTORES
  97. VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIFICADOS
  98. VIGILANCIA
  99. VITICULTORES
  100. YESEROS
  101. ZAPATEROS O ZAPATERAS
  102. ZURCIDORES O ZURCIDORAS

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