El Poder Ejecutivo reglamentó, mediante Decreto 337/2021, la Ley 27.618 que estableció beneficios de permanencia en el monotributo y de transición al régimen general, así como la actualización de las tablas, retroactivas a enero de 2021. Resta la reglamentación de la AFIP.
Decreto 337/2021 - Reglamentación de la Ley 27.618
(Monotributo - Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal)
Visto y considerando
VISTO el Expediente N° EX-2021-42859361-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.977, sus normas modificatorias y complementarias y 27.618 y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.618 se dispusieron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, regulado en el Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias o a su traspaso al Régimen General de impuestos.
Que, con relación a las disposiciones de carácter transitorio, en el Capítulo I de la citada ley se estableció un “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes” para quienes hayan permanecido inscriptos e inscriptas en el referido Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, teniéndose por cumplidos, bajo ciertas condiciones, los requisitos para esa permanencia, solo en el caso en que sus ingresos brutos no hayan excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el límite superior previsto para tal parámetro, dentro de la categoría máxima aplicable a su actividad.
Que a través del Capítulo II de la Ley N° 27.618 se previeron beneficios para quienes, no habiendo superado el referido porcentaje, comunicaron su exclusión o renunciaron al Régimen Simplificado, en ambos casos desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y solicitaron el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables.
Que, asimismo, en el Capítulo III de dicha norma se estableció un “Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General” tanto para aquellos y aquellas contribuyentes que excedieron en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los ingresos brutos previstos para la máxima categoría, pero se mantuvieron inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, como para los sujetos que resulten excluidos o hayan renunciado para inscribirse en los tributos del Régimen General durante el año calendario 2021.
Que entre las medidas de carácter permanente, a través de los Capítulos IV y V de la Ley N° 27.618 se dispusieron un procedimiento de transición al Régimen General de impuestos y un régimen voluntario de promoción tributaria de ese Régimen General.
Que mediante el artículo 16 de la Ley Nº 27.618 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones necesarias para implementar las disposiciones previstas en esa norma, pudiendo contemplar plazos adicionales a los efectos de considerar situaciones que pudieran haber acaecido con posterioridad al 1° de enero de 2021.
Que, a tal fin, resulta necesario brindar ciertas precisiones a lo estipulado en cada uno de los capítulos que conforman ese ordenamiento legal y adecuar la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, aprobada por el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, a los cambios legislativos operados.
Que, asimismo, es menester facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a regular las cuestiones que sean necesarias para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y en el presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 de la Ley Nº 27.618.
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 1°.- Las o los contribuyentes inscriptas o inscriptos al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los parámetros previstos en el artículo 8° del referido Anexo vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado cualquiera de las demás causales de exclusión previstas en su artículo 20, se considerarán comprendidas o comprendidos en el Régimen Simplificado hasta ese día, inclusive, siempre que sus ingresos brutos:
a. no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o
b. de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), inclusive.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, para las o los contribuyentes comprendidas o comprendidos en el supuesto del inciso b) será procedente en tanto se abonen, en tiempo y forma, la suma y el monto adicional previstos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618.
Se considerará que las o los contribuyentes a las o a los que se refiere este artículo se encontraron correctamente categorizadas o categorizados durante los períodos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, cuando hayan cumplido con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias o, de haber superado en algún momento hasta esa fecha el límite superior aplicable a cualquiera de los parámetros previstos a tal efecto, se hayan inscripto en la máxima categoría correspondiente en función de su actividad, en las oportunidades previstas en el referido Anexo y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, si con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 los sujetos indicados en el artículo 1° del presente decreto continúan excediendo el límite superior de cualquiera de los parámetros previstos para la máxima categoría aplicable a su actividad o se mantienen incluidos en cualquiera de las demás causales de exclusión previstas en el artículo 20 del referido Anexo, considerando los nuevos importes que surgen de la actualización dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 27.618, se entenderá que la causal de exclusión del Régimen Simplificado se verificó el 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 3°.- El porcentaje de ingresos brutos excedente al que hace referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.618 se calculará comparando los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- y el valor del límite superior de ingresos brutos vigente para la actividad en cada una de esas ocasiones.
Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún período de DOCE (12) meses transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- La suma a la que se refiere el inciso a) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618 se determinará detrayendo los importes que ingresó el pequeño o la pequeña contribuyente en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, de los montos que, por iguales conceptos y períodos, le hubiese correspondido ingresar considerando los valores que se encontraron vigentes en cada período para la categoría máxima correspondiente a su actividad.
La mencionada determinación deberá realizarse por todos los meses transcurridos desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, independientemente de la cantidad de meses comprendidos en dicho período en los que se haya verificado efectivamente ese excedente.
El pago de las diferencias que correspondan en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales conforme a estas disposiciones, considerando los importes que le hubiese correspondido ingresar al pequeño o a la pequeña contribuyente conforme a la categoría que hubiere revestido en cada mes, se realizará en las fechas que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El mencionado organismo será el encargado, además, de disponer la forma, los plazos y las restantes condiciones en los que deberá determinarse e ingresarse el monto adicional dispuesto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618.
CAPÍTULO II - BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
ARTÍCULO 5°.- Los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de Impuestos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618 deberán determinarse conforme a las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
El porcentaje en el que se hubiera excedido el límite superior establecido para la máxima categoría frente al Régimen Simplificado que corresponde a la actividad, prevista en ese artículo, se calculará comparando la suma de los referidos ingresos brutos con el valor del mencionado límite superior vigente en cada período.
Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún momento desde el día en que la exclusión o renuncia hayan tenido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fijar la forma, los plazos y las condiciones para formalizar el acogimiento o la adhesión previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618.
CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 6°.- Los ingresos brutos a los que hace referencia el artículo 5° de la Ley N° 27.618 serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
A dichos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618 o en los artículos 6° o 7° de esa ley, según el caso. De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, las o los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.
ARTÍCULO 7°.- Las o los contribuyentes que se acojan a los beneficios del artículo 6° de la Ley N° 27.618 deberán inscribirse en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los fines de lo dispuesto en el inciso a), apartado ii) del segundo párrafo de dicho artículo, deberá considerarse el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que hubiera correspondido, en cada período fiscal, a la actividad principal del o de la contribuyente por las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados que hayan generado mayores ingresos.
El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima, al que se hace referencia en los incisos a) apartado ii) y b) del mismo párrafo será, para ambos casos, el que haya regido al 31 de diciembre de cada año en el que queden comprendidos los períodos fiscales objeto de los beneficios allí establecidos.
El límite fijado en el anteúltimo párrafo del referido artículo 6° de la Ley N° 27.618 se calculará, para los conceptos comprendidos en el inciso a) apartados i) e ii) de su segundo párrafo, sobre el débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 27.618, resultará aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente del presente decreto.
El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima al que se hace referencia en dicho inciso es el que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618 para todos los períodos fiscales en los que corresponda gozar del beneficio allí previsto. El mismo límite será considerado para lo dispuesto en el inciso b) del aludido segundo párrafo del artículo 7°.
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y AL RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, el siguiente:
“Las o los contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el Régimen General, aplicando los beneficios dispuestos en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en todos o en alguno/s de los períodos fiscales amparados por dichas disposiciones, podrán optar nuevamente por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, luego de transcurrido al menos UN (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hubieran podido gozar de alguno de esos beneficios en forma completa”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 37 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, el siguiente:
“Para el caso en que se hayan gozado los beneficios dispuestos en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del presente decreto”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase bajo el título “U - PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL” como artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, dentro del Capítulo I, el siguiente:
“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
A esos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento a los beneficios. De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de las respectivas actividades, las o los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos”.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 12.- Las o los responsables inscriptas o inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto a contribuyentes inscriptas o inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias deberán discriminar en la factura, o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación a partir de la fecha que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 27.618.
A efectos de usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.618, facúltase al citado Organismo a establecer un procedimiento para considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado hasta el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35 %) del monto total que los y las responsables inscriptos e inscriptas en ese impuesto hubieren facturado a los beneficiarios o las beneficiarias entre el 1° de enero de 2021 y la fecha que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.
ARTÍCULO 13.- A los fines de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las o los contribuyentes, dentro del plazo que a esos efectos determine, la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadradas o encuadrados en función de los datos obrantes en dicho Organismo, la que podrá ser modificada expresamente por los referidos sujetos, de corresponder. La falta de modificación será considerada ratificación tácita.
El pago en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales dispuesto en el referido artículo, correspondientes a las cuotas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, se considerará cumplido en tiempo y forma si se realiza dentro de los plazos y bajo las modalidades que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 14.- Las o los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que sus ingresos brutos devengados no hubiesen excedido, en ningún momento, el límite superior previsto para la categoría máxima correspondiente a su actividad, conforme lo establece el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618. A estos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- obtenido entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive. Tales ingresos serán determinados conforme a las disposiciones del referido Anexo y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
b. Que reúnan las restantes condiciones requeridas por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La adhesión prevista en este artículo solo podrá efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En estos casos, para la determinación del impuesto a las ganancias del período fiscal 2021, el límite previsto en el artículo 7°, segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 será proporcional a los meses en los que corresponda declarar ese gravamen.
Los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, que opten por permanecer en el Régimen General, o que no cumplan con los requisitos allí dispuestos para reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, quedarán comprendidos en las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y en el presente decreto, así como a fijar plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones acaecidas con posterioridad al 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de dicha ley.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.