Mediante Decreto 512/2021 se creó el Programa Crédito a Tasa Cero 2021 destinado a monotributistas, el cual estará disponible a fines de agosto. Luego, el BCRA, publicó, mediante Comunicación A 7342, las nuevas condiciones que regirán para el programa. A continuación pueden consultarse ambas normativas.

Monotributo: Crédito Tasa Cero 2021

Comunicación A 7342 - BCRA

Parte principal

Se establece que las entidades financieras deberán otorgar las financiaciones en pesos “Crédito a Tasa Cero 2021” en el marco del Decreto N° 512/21, en iguales condiciones que los “Crédito a Tasa Cero” previstos en el punto 2.1.2. de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID-19)”, con las siguientes particularidades:

  • La financiación deberá ser acreditada en una única cuota.
  • No se admitirá el cobro de cargos ni comisiones por estos créditos, aun cuando se encuentren en mora.
  • Por estas financiaciones el cliente abonará una tasa de interés y un costo financiero total de 0 %.
  • La financiación contará con un período de gracia de 6 meses a partir de la acreditación. A partir del mes 7, se reembolsará en al menos 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas.
  • La refinanciación de “Créditos a Tasa Cero” previstos en el Decreto N° 332/2020 mediante la línea “Crédito a Tasa Cero 2021” deberá absorber esos importes adeudados y no se considerará como refinanciación a los fines de la aplicación de las normas sobre “Clasificación de deudores”.
  • Las entidades financieras no deberán detraer de estas financiaciones ningún tipo de cargo, comisión, ni cobro de otros créditos o acreencias que registren contra el cliente.

La tasa de interés que reconocerá el FONDEP a las entidades financieras, según se prevé en el Decreto N° 512/21, será de 15 % nominal anual sobre los saldos de las financiaciones desembolsadas.

Norma completa

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Decreto 512/2021

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2021-64179232-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 25.300 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios y 167 del 11 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 y su modificatoria se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que a través del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus Sars-Cov-2.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en razón de la emergencia declarada, se adoptaron distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del virus SARS-CoV-2 por lo cual se debió limitar la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que conllevó un impacto económico negativo que afectó a empresas y familias.

Que, en este contexto, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud pública sino que también se coordinaron esfuerzos y se dictaron medidas para morigerar el impacto de aquellas sobre los procesos productivos y el empleo.

Que, en tal sentido, mediante el Decreto N° 332/20 se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria, con el objetivo de reducir el impacto de la situación referida sobre distintos sectores del proceso productivo y el empleo.

Que se observa una recuperación parcial y heterogénea de la actividad económica sin que aún se hayan podido alcanzar los niveles de producción observados con anterioridad a la irrupción de la pandemia.

Que, en la actual coyuntura de reactivación económica del sector productivo, corresponde que el Gobierno nacional adopte medidas tendientes a acompañar la misma e incentivar el consumo, en el contexto de recuperación y reconstrucción productiva de nuestro país.

Que mediante la Ley N° 25.300 fue creado el Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha ley, todo ello con el fin de mejorar sus condiciones de acceso al crédito.

Que mediante el artículo 8° de la Ley N° 27.444 se sustituyó la denominación del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como también se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

Que mediante la modificación de los artículos citados en el considerando inmediato anterior se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y se lo habilitó a otorgar garantías indirectas.

Que a través del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se creó el fondo fiduciario público identificado como “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR)”, cuya denominación fue sustituida por la de “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP)” mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, mediante distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local o internacional así lo requieren, inclusive articulando con distintos actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.

Que dentro de las herramientas del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) se encuentra el instrumento denominado bonificación de tasa de interés, destinado a subsidiar el interés por utilización de capital que corresponde abonar a los adquirentes de créditos en las entidades financieras.

Que, en el contexto descripto, resulta pertinente prever una mayor participación por parte del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y del Fondo Nacional para el Desarrollo Productivo (FONDEP) con el fin de asistir a distintos actores y distintas actoras del entramado productivo nacional, entre ellos y ellas a los trabajadores y las trabajadoras adheridos y adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), facilitándoles el acceso al financiamiento público y privado a tasas accesibles.

Que por la dinámica y los efectos de la pandemia de COVID-19 y la importancia de contar de inmediato con las herramientas mencionadas para atender la situación social y productiva, resulta necesario y urgente el dictado de la presente medida y deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.541 y su modificatoria.

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Crédito a Tasa Cero 2021 con el objeto de asistir a trabajadores y trabajadoras adheridos y adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con el fin de acompañar el proceso de recuperación productiva.

ARTÍCULO 2°.- El Programa Crédito a Tasa Cero 2021 consistirá en la obtención, por parte de las beneficiarias y los beneficiarios, de un crédito a tasa cero con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total (“Crédito a Tasa Cero 2021”).

ARTÍCULO 3°.- Podrán revestir la condición de beneficiarias y beneficiarios del Programa creado por el artículo 1° de la presente medida los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y cumplan con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

No se encuentran comprendidos en el Programa los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La Autoridad de Aplicación podrá definir otros sujetos no comprendidos en el presente Programa.

ARTÍCULO 4°.- El Crédito a Tasa Cero 2021 consistirá en una financiación cuyo importe, según cada categoría, no podrá exceder de:

· Categoría “A”, un límite máximo de PESOS NOVENTA MIL ($90.000);

· Categoría “B”, un límite máximo de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) y

· Restantes categorías, un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000).

ARTÍCULO 5°.- El Crédito a Tasa Cero 2021 será instrumentado y acreditado de acuerdo al procedimiento y en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- La obtención del Crédito a Tasa Cero 2021 será compatible con haber recibido un Crédito a Tasa Cero previsto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo al siguiente esquema:

a. En el caso de trabajadoras y trabajadores adheridas y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, al momento de solicitar un Crédito a Tasa Cero 2021, no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ni en las condiciones de vigencia de los beneficios que les fueran acordados, así como tampoco se encuentren con ejecución en trámite, o se les hubiera ejecutado la garantía del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), podrán acceder al nuevo crédito en las mismas condiciones que quienes no hayan accedido en 2020.

b. En el caso de trabajadoras y trabajadores adheridas y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran obtenido un Crédito a Tasa Cero en el marco del Programa ATP y que al momento de solicitar un Crédito a Tasa Cero 2021 se encontrasen en mora en el cumplimiento del crédito 2020, deberán destinar el monto del nuevo crédito a cancelar la totalidad del monto adeudado y podrán gozar libremente del saldo, si quedare remanente.

ARTÍCULO 7°.- Las trabajadoras y los trabajadores adheridas y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran obtenido un Crédito a Tasa Cero previsto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y complementarios, respecto de las o los cuales, la entidad financiera otorgante del crédito hubiera iniciado la ejecución o ejecutado la garantía del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), estarán excluidas y excluidos del beneficio previsto en el Programa creado por el presente decreto.

El Fondo de Garantías Argentina (FoGAr) podrá establecer pautas especiales para la obtención de una refinanciación sobre el saldo de capital del crédito adeudado.

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios y las beneficiarias del Programa, hasta la cancelación total de la financiación, no podrán:

a. Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios para realizar operaciones correspondientes a la formación de activos externos.

b. Concertar ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o canjes de títulos valores por otros activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijarán el procedimiento para el control de su cumplimiento. En particular, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA se encargará de la fiscalización de su cumplimiento en el marco de la Ley N° 19.359 y de dictar las normas a las que deberán ajustarse las entidades financieras que otorguen los créditos.

ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de Aplicación del Programa Crédito a Tasa Cero 2021 y dictará las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para su implementación y establecerá, entre otras cuestiones, las condiciones de acceso y permanencia, la forma de pago, el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del crédito.

Para acceder al Programa, las beneficiarias y los beneficiarios podrán postularse utilizando el servicio que pondrá a disposición la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su sitio web.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para los Créditos a Tasa Cero 2021 y deberá informar si revisten la condición de beneficiarios del crédito a tasa cero establecido en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO proporcionará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los sujetos excluidos, en los términos del artículo 7° del presente decreto, y de las beneficiarias y los beneficiarios del crédito a tasa cero establecido en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios e indicará la situación en la cual se encuentre cada crédito otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto.

A los efectos indicados, facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y a realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las beneficiarias y los beneficiarios para acceder al beneficio del Programa y aquella remitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y se le podrá solicitar la información adicional necesaria que guarde relación con los controles a su cargo.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA realizará los controles adicionales que estime pertinentes sobre el listado de sujetos elegibles remitidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tales como, pero no limitado a, la situación crediticia de cada uno de ellos.

Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa Cero 2021 en las condiciones de instrumentación que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las que se establezcan conforme lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero 2021 que se otorguen a los beneficiarios y las beneficiarias.

ARTÍCULO 11.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y sus modificatorias, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero 2021 para los beneficiarios y las beneficiarias, sin exigir contragarantías.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación, el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y el Comité Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán las condiciones de los acuerdos a suscribir con las entidades financieras, así como las líneas de financiamiento elegibles.

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar, en caso de corresponder, y por pedido fundado de la Autoridad de Aplicación del Programa Crédito a Tasa Cero 2021, las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de dotar al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y al Fondo Nacional para el Desarrollo Productivo (FONDEP), de los recursos necesarios para la ejecución de la presente medida.

Amplíase el objeto del Fondo de Afectación Específica creado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° ter del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, con el fin de cumplir con el Programa Crédito a Tasa Cero 2021.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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