Se incluye dentro del ámbito de aplicación del Impuesto PAIS a las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera, efectuadas por residentes en el país, para el pago de obligaciones por: i) la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa) y ii) la importación de los bienes suntuarios incluidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la presente norma.

Decreto 682/2022 - Impuesto PAIS

Visto...

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-107532859-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que existen operaciones de importación de bienes suntuarios concentradas en usuarios y usuarias de alto poder adquisitivo y que demandan la adquisición de moneda extranjera para cuestiones ajenas a cualquier cadena productiva nacional.

Que, por otro lado, se desarrollan en el país actividades definidas como servicios personales, culturales y recreativos, que involucran operaciones en moneda extranjera exclusivamente destinadas a sujetos residentes del exterior.

Que, por ello, corresponde en esta oportunidad incluir dentro de ese ámbito de imposición a las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera, efectuadas por residentes en el país, para el pago de obligaciones por: i) la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa) y ii) la importación de los bienes suntuarios incluidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la presente norma.

Que lo dispuesto en la presente medida no modifica de manera alguna el tratamiento actual de los servicios digitales comprendidos en el numeral 7 del inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que incluye la descarga de series, películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet y la difusión de música, películas o cualquier contenido digital a través de tecnología de transmisión de datos (streaming), entre otros.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Articulado

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Título III del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:

a) La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.

b) La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de este decreto.

A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en los dos incisos precedentes estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Anexo I del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones el Anexo I (IF-2022-107870740-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efectos para las operaciones concertadas a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Anexo

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