Con fecha 17/07/2024, el Banco Central de la República Argentina mediante Comunicación "A" 8062 crea la "Cuenta Especial de Regularización de Activos – Ley 27.743", donde se depositarán los fondos que se declaren a los fines del régimen de regularización de activos previsto por la Ley 27.743.

BCRA - Comunicación “A” 8062/2024 - "Blanqueo"
Cuenta Especial de Regularización de Activos – Ley 27.743

1. Establecer que, en el marco del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley 27.743, se crea la “Cuenta Especial de Regularización de Activos” con el siguiente alcance y características:

Cuenta Especial de Regularización de Activos – Ley 27.743.

1. Apertura y titulares.

Estas cuentas se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley 27.743 conforme a lo establecido en esa Ley, el Decreto N° 608/24 y la reglamentación que emita la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debiéndose observar además la reglamentación de la Unidad de Información Financiera (UIF).

El monto proveniente de la regularización de las tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país y/o en el exterior – realizada conforme al marco normativo citado precedentemente– deberá ser acreditado en estas cuentas, las que –a solicitud de los sujetos declarantes– deberán ser abiertas por los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos–.

También podrá ordenar su apertura cualquier persona humana o jurídica a los fines de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

Las citadas entidades deberán ofrecer a los solicitantes que sean sus clientes y se encuentren habilitados para operar con el servicio de banca por internet (“home banking”), la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de estas cuentas a través de ese medio. Aquellas entidades que tengan implementada la apertura remota de cuentas a la vista deberán ofrecer esa posibilidad a todos los solicitantes.

La apertura de estas cuentas en una moneda extranjera distinta de las admitidas en el punto 1.5. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, no requerirá la conformidad previa del BCRA.

2. Acreditaciones.

Las acreditaciones se realizarán mediante depósito en efectivo y/o a través de transferencias. Cuando se trate de tenencias en el exterior, las acreditaciones deberán provenir únicamente de transferencias cuyo(s) originante(s) y destinatario(s) sea(n) titular(es) de la cuenta y declarante(s).

Los saldos se mantendrán en la moneda en la que se efectivice la regularización de las tenencias de efectivo.

También se admitirán las acreditaciones de los resultados de las inversiones que se realicen con los fondos depositados en esta cuenta, según los destinos de inversión admitidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

En todos los casos, se admitirá más de una acreditación por esos conceptos.

Las entidades deberán conservar en el legajo de estas cuentas una copia de la documentación de las acreditaciones realizadas.

3. Movimientos de fondos.

Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles hasta el 30/09/24 inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 608/24 y en la reglamentación que establezca la AFIP a tal efecto.

En el caso de que el importe total regularizado sea de hasta USD 100.000 y el titular decida transferir el importe depositado en esta cuenta hacia otra cuenta propia antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, la entidad financiera deberá requerir que este último manifieste –con carácter de declaración jurada– que ese monto será utilizado, hasta la fecha límite antes mencionada, en operaciones onerosas debidamente documentadas –entendiéndose por tales a aquellas que cuenten con el correspondiente respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros)–.

Para la inversión de los fondos en los destinos permitidos podrán efectuarse débitos en estas cuentas mediante transferencias hacia otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos –comitentes o bancarias–.

También podrán efectuarse débitos por transferencias hacia otras cuentas comitentes o bancarias del titular, sin perjuicio de la retención impositiva que deba efectuar la entidad financiera de acuerdo con la reglamentación que establezca la AFIP a tal efecto.

De ser necesario, el declarante podrá vender la moneda extranjera depositada en esta cuenta para obtener los fondos en pesos para el pago de impuestos o para su inversión en los destinos permitidos, los que serán acreditados en una cuenta del mismo titular en pesos en la misma entidad financiera o en una cuenta comitente del mismo titular en el Agente de Liquidación y Compensación en la cual está abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos, según sea el caso.

En el caso del pago de impuestos, el declarante deberá presentar a la entidad el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema de la AFIP. Una copia del VEP y de las transacciones realizadas se conservarán en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

No se admitirán débitos en efectivo.

4. Régimen informativo.

Conforme al procedimiento y pautas que determine la AFIP, las entidades financieras deberán informar al citado organismo la totalidad de movimientos (débitos y créditos) efectuados en estas cuentas.

5. Comisiones.

Las entidades podrán percibir comisiones sólo por el mantenimiento de esta cuenta, siempre que no superen lo que por tal concepto apliquen a su clientela sobre la caja de ahorros o la cuenta corriente especial para personas jurídicas en dólares estadounidenses –según corresponda–, que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.743.

6. Cierre de las cuentas.

Una vez cumplidos los plazos previstos por el marco legal y reglamentario vigente, estas cuentas deberán cerrarse de oficio. En el caso de que hubiere saldos disponibles, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular.

7. Otras disposiciones.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado en los puntos precedentes, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

2. Disponer que los depósitos en la “Cuenta Especial de Regularización de Activos” serán considerados como depósitos a la vista a los efectos de la exigencia de efectivo mínimo. Para los casos de depósitos en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, la exigencia deberá imputarse a dólar estadounidense. Idéntico criterio deberá observarse a los fines del cumplimiento de las normas sobre “Política de crédito” en materia de aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.

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