Mediante Ley 8.398, se fijaron para su percepción en el ejercicio fiscal 2012, los impuestos y tasas vigentes en la Provincia de Mendoza. En los apartados siguientes pueden consultase las alícuotas (generales y especiales), anticipos, montos mínimos, entre otros aspectos, aplicables al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

LEY Nº 8.398: Impositiva 2012, Provincia de Mendoza

CAPÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195 del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

 
PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS
CódigoNota AlícuotaActividad
2%1. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
4%2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
(4)3%3. INDUSTRIA MANUFACTURERA
(4)
3%4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
4%5. CONSTRUCCION
4%6. COMERCIO AL POR MAYOR
3,50%7. COMERCIO MINORISTA
4%8. EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS
4%9. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
6%10. COMUNICACIONES
5,50%11. ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
4,50%12. SEGUROS
4%13. OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
4%14. SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES
4%15. ALQUILERES DE COSAS MUEBLES
4%16. SERVICIOS SOCIALES , COMUNALES Y PERSONALES

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 4: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

  1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:
    • 1º Categoría 2.700,00
    • 2º Categoría 2.340,00
    • 3º Categoría 1.980,00
  2.  
    1. Cabarets (Actividad 949025) 11.700,00
    2. Boites, night clubes, whiskerías y similares (949022) 5.850,00
    3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares (949019) 8.000,00
    4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas (949020) 5.000,00
    5. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos o kinesiologicos (949024) 6.750,00
  3.  
    1. Playas de estacionamiento por hora, impuesto mínimo por unidad de guarda 310,00
    2. Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo por unidad de guarda 62,00
  4. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad 1.700,00
  5. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo afectado a la actividad 930,00
  6. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes, excepto locación de inmuebles 930,00.
  7. Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación:
    1. Por cada mesa de ruleta autorizada 13.760,00
    2. Por cada mesa de punto y banca autorizada 33.920,00
    3. Por cada mesa de Black Jack autorizada 11.200,00
    4. Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada 31.680,00
    5. Por cada máquina tragamonedas 3.840,00

Artículo 5: REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS

a) Para todos los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los rubros de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Articulo 3°) ejercidas por personas físicas y sociedades de hecho exclusivamente, salvo las que se indican a continuación: Rubro 1 Agricultura, caza, silvicultura y pesca y Rubro 10 Comunicaciones, Rubro 11 Establecimientos y servicios financieros y 12 Seguros, abonaran un importe mensual de acuerdo a la categoría vigente en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes de la Ley Nacional N° 25.865

La tabla de importes correspondientes a cada categoría es la siguiente:

Categoría Facturacion Anual Importe a Pagar por Mes
B DE $ 0 A $ 24.000 $ 80
C DE $ 24001 A $ 36.000 $ 120
D DE $ 36.001 A $ 48.000 $ 160
E DE $ 48.001 A $ 72.000 $ 240
F DE $ 72.001 A $ 96.000 $ 320
G DE $ 96.001 A $ 120.000 $ 400
H DE $ 120.001 A $ 144.000 $ 480
I DE $ 144.001 A $ 200.000 $ 667
J DE $ 200.001 A $ 235.000 $ 940
K DE $ 235.001 A $ 270.000 $ 1.080
L DE $ 270.001 A $ 300.000 $ 1.200

Los montos mínimos exhibidos en el artículo 4 de la presente ley no regirán en caso que el contribuyente se encuentre adherido al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.

La Dirección General de Rentas reglamentara el citado régimen pudiendo excluir o incluir actividades con tasas diferenciales y determinara la fecha de su entrada en vigencia.

b) Hasta tanto seguirá vigente el sistema de Impuesto Prefacturado establecido en la Ley Impositiva N° 8.264 del año 2011 con los siguientes montos a pagar:

Base Imponible Anual Estimada Impuesto Prefacturado (mensual)
De $ 0 a $ 24.000 $ 80,00
De $ 24.001 a $ 36.000 $ 150,00
De $ 36.001 a $ 48.000 $ 210,00
De $ 48.001 a $ 72.000 $ 300,00
De $ 72.001 a $ 96.000 $ 420,00
De $ 96.001 a $ 120.000 $ 540,00
De $ 120.001 a $ 144.000 $ 650,00

La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al ejercicio 2011, la que se considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala

Para los contribuyentes que desarrollen exclusivamente las actividades identificadas con los códigos 711314, 711322 y 711411, del rubro N° 9 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO - de la Planilla analítica de impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Art. 3) de la presente ley, por cada vehiculo afectado a la actividad, conforme a la siguiente escala:

ACTIVIDAD IMPUESTO PREFACTURADO MENSUAL
711411 $ 80
711314 Y 711322 $ 120

El sistema de impuesto prefacturado contemplado en el presente artículo no regirá para aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por el ejercicio 2011 superen los $144.000 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil), quienes deberán efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine la Dirección General de Rentas.

Artículo 6: Establecer en uno y medio por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el rubro 3 Industrias Manufactureras de la Planilla Analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (anexa al artículo 3º), siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Mendoza.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Para acceder al beneficio deberán cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 185 inciso x).

Artículo 7: Cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquiera de las actividades detalladas en la Planilla Analítica Anexa al art.3 integrante de la presente Ley en los rubros 6: Comercio al por mayor, 7: Comercio minorista, 8: Expendio de comidas y bebidas, 9: Transporte y almacenamiento, 13: Operaciones sobre inmueble. 14: Servicios técnicos y profesionales, 15: Alquiler de cosas muebles y 16: Servicios sociales comunales y personales, ya sean desarrolladas dentro o fuera de la Provincia y que superen la suma de pesos quince millones ($15.000.000), se incrementará en cincuenta centésimos porcentuales (0.50 %) la alícuota que corresponda tributar según la Planilla antes mencionada.

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Quedan exceptuadas del alcance de este artículo las actividades de distribución y venta productos farmacéuticos/medicinal y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro.

Artículo 8: Establécese en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800,00) los ingresos mensuales a que hace referencia el Inciso v) del Artículo 185° del Código Fiscal.

Artículo 9: Establécese un ingreso mínimo no imponible anual de pesos seis mil ($ 6.000,00), para la actividad efectuada por directores, administradores, consejeros, síndicos y similares de empresas, entidades con o sin fines de lucro, exclusivamente por esa tarea específica.

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