Mediante Ley 8.523, se fijaron para su percepción en el ejercicio fiscal 2013, los impuestos y tasas vigentes en la Provincia de Mendoza. En los apartados siguientes pueden consultase las alícuotas (generales y especiales), anticipos, montos mínimos, entre otros aspectos, aplicables al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 3: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

 
PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS
CódigoNota AlícuotaActividad
2%1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca
(20)5%2. Explotación de minas y canteras
(20)
(19)3%3. Industria manufacturera
(19)
3%4. Electricidad, gas y agua
4%5. Construcción
(20)4%6. Comercio al por mayor
(20)
(20)3,50%7. Comercio minorista
(20)
(20)4%8. Expendio de comidas y bebidas
(20)
(20)4%9. Transporte y almacenamiento
(20)
(20)6%10. Comunicaciones
(20)
(20)6%11. Establecimientos y servicios financieros
(20)
(20)5%12. Seguros
(20)
(20)4%13. Operaciones sobre inmuebles
(20)
(20)4%14. Servicios técnicos y profesionales
(20)
(20)4%15. Alquileres de cosas muebles
(20)
(20)4%16. Servicios sociales , comunales y personales
(20)

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 4: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

  • Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación).
    Con estacionamiento $ 600
    Sin estacionamiento $ 400
  • Cabarets: $ 2.000
  • Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 1.000

  • Salones de baile, discotecas, pubs y similares denominación (por persona y de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente) $ 14
    Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas (por persona y de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente) $ 10
    Salones de fiesta (por persona de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente) $ 15
    En los casos que no se cuente con la cantidad de personas habilitadas, la Dirección General de Rentas podrá estimar el cálculo de esta cantidad por metros cuadrados habilitados.

  • Playas de estacionamiento por hora (por unidad de guarda).
    Zona centro (comprende entre las calles Montevideo, España, Necochea y San Martín).
    Entre las calles Morón, Pedro Molina, Perú, Godoy Cruz, Córdoba y Salta. Calles Belgrano (entre P. Molina y Las Heras), Paso de los Andes (entre Moreno y J. B. Justo), A. Villanueva y Juan B. Justo.
    En todos los casos se considerará ambas veredas
    $ 50
    Playas de estacionamiento por hora. (Por unidad de guarda ubicadas en el resto de la provincia) $ 34
    Garajes, cocheras por mes (en forma exclusiva).(Por unidad de guarda) $ 9

  • Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas (por cada vehículo afectado a la actividad) $ 180
    Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas (por cada vehículo afectado a la actividad) $ 100
    Transporte y almacenamiento. Rubro 9 códigos 711411 y 711225 (por cada vehículo afectado a la actividad) $ 800
  • Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurante y parrillas (por mesa).
    Zona gastronómica $ 50
    Otras zonas $ 25
    Servicio de expendio de comidas y bebidas en sandwicherías y pizzerías (por mesa)
    Zona gastronómica $ 40
    Otras zonas $ 20
    Servicio de expendio de comidas y bebidas en cafés y bares
    Zona gastronómica $ 45
    Otras zonas $ 20
    La Dirección General de Rentas definirá por resolución el alcance de la conformación de las zonas correspondientes.
  • Hoteles, apart hoteles, hostel, complejos turísticos y hospedajes, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo (por habitación o unidad de vivienda).
    Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.
    Temporada alta: resto del año.
    Establecimiento Temporada alta Temporada baja
    Hoteles 1 (una) estrella $ 102 $ 71
    Hoteles 2 (dos) estrellas $ 107 $ 75
    Hoteles 3 (tres) estrellas $ 150 $ 105
    Hoteles 4 (cuatro) estrellas $ 210 $ 147
    Hoteles 5 (cinco) estrellas $ 240 $ 168
    Apart hotel 1 (una) estrella $ 198 $ 138
    Apart hotel 2 (dos) estrellas $ 210 $ 147
    Apart hotel 3 (tres) estrellas $ 250 $ 175
    Apart hotel 4 (cuatro) estrellas $ 290 $ 203
    Petit hotel 1 (una) estrella $ 198 $ 139
    Petit hotel 2 (dos) estrellas $ 227 $ 159
    Hostel $ 182 $ 127
    Cabañas, PAT (por unidad de alquiler) $ 200 $ 140
  • Puestos de ventas en ferias por puesto de carácter permanente
    Productos comestibles u otros productos
    Mercados cooperativos (por local) $ 600
    Mercados persas y similares $ 300
    Mercados persas y similares. Resto de la provincia (por local) $ 150
    La Dirección General de Ren
  • tas definirá por resolución el alcance de la conformación de las zonas correspondientes.
  • Puestos de ventas en ferias por puesto de carácter eventual.
    Monto mínimo a ingresar por día de habilitación.
    Expendio de comidas y bebidas $ 100
    Venta de artículos de juguetería y cotillón $ 150
    Venta de productos de pirotecnia $ 500
    Venta de otros productos y/o servicios $ 100
    Los organizadores serán responsables solidaria e ilimitadamente con el contribuyente por el pago de los importes mínimos en ferias establecidos precedentemente, excepto que acrediten haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes el pago previo.
  • Alquiler de inmuebles: Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del impuesto sobre los ingresos brutos -anexa al art. 3-, al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 o el del contrato.
  • Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 100
  • Para la recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares, el impuesto mínimo anual a ingresar será:
    a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 75.680
    b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 186.560
    c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 61.600
    d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 174.240
    e) Por cada máquina tragamonedas
    Tragamonedas A $ 20.500
    Tragamonedas B $ 12.500

El contribuyente que considere que los importes mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Dirección General de Rentas.

Artículo 5: Régimen Simplificado de Ingresos Brutos

a) Para todos los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los rubros de la Planilla Analítica de Alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (anexa al art. 3) ejercidas por personas físicas y sociedades de hecho exclusivamente, salvo las que se indican a continuación: Rubro 1 Agricultura, caza, silvicultura y pesca y Rubro 10 Comunicaciones, Rubro 11 Establecimientos y servicios financieros y 12 Seguros, abonarán un importe mensual de acuerdo a la categoría vigente en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes de la ley nacional 25865. La tabla de importes correspondientes a cada categoría es la siguiente:

Categoría Facturación anual Importe por mes
C De $ 0 a $ 36.000 $ 120
D De $ 36.001 a $ 48.000 $ 160
E De $ 48.001 a $ 72.000 $ 240
F De $ 72.001 a $ 96.000 $ 320
G De $ 96.001 a $ 120.000 $ 400
H De $ 120.001 a $ 144.000 $ 480
I De $ 144.001 a $ 200.000 $ 667
J De $ 200.001 a $ 235.000 $ 940
K De $ 235.001 a $ 270.000 $ 1.080
L De $ 270.001 a $ 300.000 $ 1.200

Los montos mínimos exhibidos en el artículo 4 de la presente ley no regirán en caso que el contribuyente se encuentre adherido al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.

La Dirección General de Rentas reglamentará el citado régimen pudiendo excluir o incluir actividades con tasas diferenciales y determinará la fecha de su entrada en vigencia.

Aquellos contribuyentes, no comprendidos en el presente régimen deberán efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine la Dirección General de Rentas. Igual tratamiento se aplicará, previa autorización de la Dirección General de Rentas, a los que, correspondiéndoles el Régimen Simplificado opten por realizar el ingreso del tributo por presentación de declaración jurada.

b) Hasta tanto seguirá vigente el sistema de impuesto prefacturado establecido en la ley impositiva 8398 del año 2012 con los siguientes montos a pagar:

Base imponible anual estimada Importe prefacturado (mensual)
De $ 0 a $ 36.000 $ 120
De $ 36.001 a $ 48.000 $ 160
De $ 48.001 a $ 72.000 $ 240
De $ 72.001 a $ 96.000 $ 320
De $ 96.001 a $ 120.000 $ 400
De $ 120.001 a $ 144.000 $ 480

La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al ejercicio 2012, la que se considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala.

El sistema de impuesto prefacturado contemplado en el presente artículo no regirá para aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por el ejercicio 2012 superen los $ 144.000 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil), quienes deberán efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine la Dirección General de Rentas.

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