Ley 14.200 : Ley Impositiva 2011
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 45. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
Descripción | Alícuota |
---|---|
A) Actos y contratos en general: | |
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería | 20 % |
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos | 10 ‰ |
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario | 15 ‰ |
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas | 10 ‰ |
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica | 10 ‰ |
6. Garantías. De fianza, garantía o aval | 10 ‰ |
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
10 ‰ |
8. Locación y sublocación. | |
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento | 10 ‰ |
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias | 5 % |
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000 | 0 % |
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000 | 5 ‰ |
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos | 10 ‰ |
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores) | 10 ‰ |
11. Automotores: | |
a) Por la compraventa de automotores usados | 20 ‰ |
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467 | 10 ‰ |
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: | |
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación | 7,5 ‰ |
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior | 9 ‰ |
13. Mutuo. De mutuo | 10 ‰ |
14. Novación. De novación | 10 ‰ |
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero | 10 ‰ |
16. Prendas: | |
a) Por la constitución de prenda. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. |
10 ‰ |
b) Por sus transferencias y endosos | 10 ‰ |
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas | 10 ‰ |
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente | 10 ‰ |
B) Actos y contratos sobre inmuebles: | |
1. Boletos de compraventa | 10 ‰ |
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real | 2 ‰ |
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos | 10 ‰ |
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6 | 15 ‰ |
5. Dominio: | |
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial | 30 ‰ |
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $60.000 hasta $90.000 | 20 ‰ |
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción | 10 % |
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuya valuación fiscal sea superior a $60.000 hasta $90.000 | 5 ‰ |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario: | |
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales | 10 ‰ |
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio | 10 ‰ |
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses | 10 ‰ |
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago | 10 ‰ |
5. Pagarés. Por los pagarés | 10 ‰ |
6. Seguros y reaseguros: | |
a) Por los seguros de ramos elementales | 10 ‰ |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. | |
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad | 2 ‰ |
d) Por los contratos de reaseguro | 10 ‰ |
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra | 6 ‰ |
ARTÍCULO 46. A los efectos de la aplicación del artículo 45 inciso A), subinciso 12, apartado a) de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación.
Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 47. A los efectos de lo previsto en el artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- establecer en dos con cincuenta y seis (2,56) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana, Rural y Subrural.
ARTÍCULO 48. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000) ; apartado b) pesos treinta mil ($30.000) .
ARTÍCULO 49. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000) ; apartado b) pesos treinta mil ($30.000) .
ARTÍCULO 50. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000) , el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 51. Establecer en la suma de pesos doce mil ($12.000) , el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 52. Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000) , el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.