Ley 3650 y sus modificatorias. (Actualizada al año 2011).

Texto ordenado por Decreto 2349/97

CAPÍTULO III - IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 15 - Cuotas.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos tres centavos ( $ 0,03 ).

Artículo 16 - Actos en general. Cuotas proporcionales.

Abonarán:

  1. El veinte por ciento ( 20% ):
    1. Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos.
      Cuando se trate de perfeccionar un título existente se abonará la mitad del gravamen.
      Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal, debiendo satisfacerse el cincuenta por ciento ( 50% ) al iniciarse la gestión y la otra mitad al notificarse la resolución aprobatoria y antes de expedirse copia.
    2. La circulación o venta de rifas, tómbolas, bonos de canje o cualquier otro medio por el que se ofrezcan premios emitidos por entidades radicadas fuera de la Provincia.
    3. La venta de billetes de lotería provenientes de otras jurisdicciones, salvo la perteneciente a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
  2. El diez por ciento ( 10% ):
    • La venta de loterías que emita la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
  3. La emisión, circulación, venta de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, emitidos por entidades radicadas en la Provincia, abonarán el impuesto de acuerdo a la escala siguiente según la alícuota que corresponde de acuerdo al monto de la emisión:
    • Emisiones hasta $40.000 4 %
    • Más de $40.000 a $100.000 4,5 %
    • Más de $100.000 a $150.000 5 %
    • Más de $150.000 de emisión 5,5 %

Artículo 17.

Se abonará el dos por ciento ( 2% ) por:

  1. Las obligaciones sin plazo;
  2. El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un Módulo Tributario ( 1 MT ).

Artículo 18.

Por los giros postales, telegráficos, bancarios y comerciales emitidos en la Provincia de Santa Fe, como asimismo toda transferencia de fondos que se origine en su jurisdicción realizadas con intervención de entidades bancarias, se abonará el tres por mil ( 3‰ ).

Por las transferencias de fondos al exterior y las cartas de crédito se abonará el dos por mil ( 2‰ ).

El gravamen en ambos casos, será a cargo del tomador y no alcanza a las transferencias de fondos entre bancos.

Artículo 19.

Se abonará:

  1. El treinta por mil ( 30‰ ) por:
    1. Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley Nro. 21.526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante, deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos.
    2. Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen.
  2. El dieciocho por mil ( 18‰ ) por:
    • Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario.
  3. El catorce por mil ( 14‰ ) por:
    1. Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.
    2. Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
    3. A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.
    4. Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal.
  4. El diez por mil ( 10‰ ) por:
    1. a. Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.
    2. b. Los contratos de prenda; a cargo del deudor.
    3. c. Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador.
    4. d. Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.
    5. e. Las sociedades irregulares.
    6. f. Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
    7. g. Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición.
    8. h. Los Contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles --excepto los destinados a la vivienda única y permanente--, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.
    9. i. Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor de la tarifa convenida, de 3.000 k.w. anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.
    10. j. Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.
    11. k. Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.
    12. l. Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.
    13. ll. Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional Nro. 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.
    14. m. Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.
    15. n. Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.
    16. ñ. Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.
    17. o. Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.
    18. p. Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.
    19. q. Toda transacción realizada por instrumento público o privado.
    20. r. Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal.
  5. El ocho por mil ( 8‰ ) por:
    1. Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.
    2. La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado.
  6. El seis por mil ( 6‰ ) por:
    1. Las cancelaciones de derechos reales de hipoteca. Este impuesto no podrá exceder de cuatro mil Módulos Tributarios ( 4.000 MT ) y será a cargo del acreedor.
  7. El cuatro por mil ( 4‰ ) por:
    1. El valor de todo embargo o inhibición.
  8. El tres por mil ( 3‰ ) por:
    1. Los créditos en cuenta corriente acordados por los bancos u otras entidades financieras por cada período quincenal, independientemente de los días de su utilización; a cargo del deudor.
    2. Las cancelaciones de derechos reales sobre inmuebles, excepto hipotecas.
    3. Los contratos de locación o sublocación de obras y servicios, siempre que sean registrados en Bolsa bajo las siguientes condiciones:
      • Que sean formalizados por las partes en los formularios oficiales que las bolsas emitan y la Administración Provincial de Impuestos apruebe.
      • Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas para el registro de las operaciones.
  9. El uno por mil ( 1‰ ) por:
    1. Los depósitos a plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidos en la Ley Nro. 21.526 y sus modificatorias. Tratándose de operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (0,5‰ ). El gravamen es a cargo del depositante.
    2. Los contratos de seguro del ramo vida, los que estarán gravados con un impuesto que comprenda la póliza y sus adicionales, instrumentados en su formato habitual, calculándose el gravamen sobre el monto de la indemnización, fijada para caso de muerte común.
    3. El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las denominadas tarjetas de créditos o de compra. El impuesto se ingresará de conformidad con la reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
    4. Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles que se destinen a la vivienda única y permanente.
  10. Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
  11. Toda transmisión de inmuebles a título oneroso, incluso las rescisiones de esos mismos contratos cuando ellas no obedezcan a causas de nulidad comprobada, abonará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
    • Hasta $ 15.000 1 %
    • de $ 15.001 a $ 30.000 $ 150 más el 1,5 % s/exc.de $ 15.000
    • de $ 30.001 a $ 60.000 $ 450 más el 2 % s/exc.de $ 30.000
    • de $ 60.001 a $ 100.000 $ 1.200 más el 2,25 % s/exc.de $ 60.000
    • más de $ 100.000 $ 2.250 más el 2,50 % s/exc.de $ 100.000
  12. El cinco por mil ( 5‰ ) por:
    • Los boletos de compraventa de inmuebles y las promesas de constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus respectivas cesiones. Asimismo se gravarán con el 50% de esta alícuota los compromisos de reserva de unidades de viviendas.
  13. El siete y medio por mil ( 7,5‰ ) por:
    • Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles, sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aún cuando se aportaren bienes inmuebles. Este impuesto no podrá exceder de un millón de Módulos Tributarios ( 1.000.000 MT ).

Artículo 20.

Por los documentos que instrumente la compraventa de productos de la horticultura, fruticultura y floricultura o sus liquidaciones de compra, entrega o venta, el uno por mil ( 1‰ ). Cuando tales instrumentos se inscriban en Bolsa, se abonará el medio por mil (0,5‰ ). El impuesto es a cargo del acreedor.

Artículo 21.

Abonarán el medio por mil ( 0,5‰ ) las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures y valores fiduciarios en general, concertadas en bolsa bajo las siguientes condiciones:

  1. Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas o por intermediarios en los formularios oficiales que las Bolsas emitan o la Administración Provincial de Impuestos apruebe.
  2. Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas para el registro de las operaciones que le corresponden. Cuando las operaciones de compraventa de productos de la agricultura no se inscriban en Bolsa, abonarán el uno por mil ( 1‰ ).

Artículo 22.

Se abonará el ocho por diez mil ( 8‰o ) por las operaciones de las Bolsas o Mercados a término, a cargo por partes iguales entre el vendedor y comprador, debiendo aplicarse a la fracción la proporción correspondiente del impuesto y no cargarlos íntegramente al comprador.

El impuesto que refiere el presente Artículo regirá para todas las operaciones registradas en dichas instituciones.

Mensualmente y por planillas triplicadas, se hará efectivo el gravamen, a cuyo efecto se constituye a las mismas en agentes de retención.

Artículo 23.

En los contratos sobre bolsas vacías se abonará el tres por mil ( 3‰ ) sobre el importe del contrato.

Artículo...

Abonarán una alícuota del 0,00 % (cero por ciento), los siguientes actos, contratos u operaciones en que intervengan los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa

Constitución, que tengan efectos exclusivamente en dichos territorios, y siempre que su objeto se vincule directamente con el ejercicio de su actividad:

  1. Celebración del contrato de concesión de la explotación de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
  2. Constitución de servidumbre administrativa a favor de la Provincia de Santa Fe que tenga por objeto la afectación de inmuebles a la instalación, desarrollo y funcionamiento de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
  3. Constitución de sociedades, sus transferencias, prórrogas de duración, aplicación de capital, siempre que tengan por objeto social la explotación de la concesión de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución o la de realizar actividades en la misma en calidad de usuarios.
  4. Los contratos de locación de inmuebles.
  5. Los contratos de locación de servicios.
  6. Las garantías que se otorguen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de concesión de explotación.

Artículo 24 - Cuotas Fijas.

Se abonará:

  1. Dos módulos tributarios ( 2 MT ) por:
    1. Los "corresponde" para escrituras públicas. El impuesto establecido en este apartado será abonado por el otorgante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 del Código Fiscal.
    2. Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente.
    3. Cuatro Módulos Tributarios ( 4 MT ) por:
    4. Cada foja de las copias de testimonios de escrituras públicas.
    5. Cada foja del protocolo de escribano.
    6. Las operaciones accesorias de los contratos de seguros de acuerdo a la siguiente enumeración:
      • Los certificados provisorios.
      • Las pólizas flotantes sin liquidación de premios.
      • Los duplicados de pólizas, endosos y adicionales.
      • Los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del riesgo, cambio de titular de las pólizas, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, cambio de fechas de pago de premios (primas irregulares), disminución del capital.
      • Los nombramientos de agentes y médicos de las compañías.
    7. Las solicitudes de préstamos en Bancos u otras entidades financieras y en casas que financien a particulares créditos para la compra de mercaderías a comerciantes establecidos. Igual tratamiento se aplicará a las solicitudes de las denominadas tarjetas de crédito o de compra.
  2. Ocho Módulos Tributarios ( 8 MT ) por:
    • Los certificados expedidos por los escribanos de registro, sus adscriptos o reemplazantes.
  3. Veinte Módulos Tributarios ( 20 MT ) por:
    1. Las escrituras de protesto.
    2. Las escrituras de constatación, notificación o intimación.
    3. Las venias conyugales.
    4. Las autorizaciones para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad.
    5. Las designaciones de factor de comercio, renovación y sustitución de las mismas.
    6. Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente de veinte Módulos Tributarios ( 20 MT ), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva, resulte de dicho acto o contrato.
    7. Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento ( 50% ) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha, pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija.
    8. Los testamentos públicos o cerrados y la protocolización de los ológrafos.
    9. Las renuncias de herencia. El impuesto se hará efectivo por cada renunciante.
  4. Treinta y cinco Módulos Tributarios ( 35 MT ) por:
    1. Las cartas poderes, sus renovaciones o sustituciones y la autenticación de firmas que efectúen los escribanos u otros funcionarios autorizados.
    2. Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o sustituciones.
    3. Los contratos de mandatos.
  5. Cuarenta Módulos Tributarios ( 40 MT ) por:
    1. Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.
    2. La protocolización, agregación o transcripción de documentos, cuando su objeto fuere el de darle fecha cierta o mayor eficacia y validez al acto, debiendo acreditarse la reposición del documento.

Artículo 25 - Profesionales.

Se abonará:

  1. Cuatro Módulos Tributarios ( 4 MT ) por:
    1. Cada firma de escribano al pie de cada escritura matriz y de cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios que expidan.
    2. La inscripción de los títulos de los auxiliares del arte de curar.
  2. Cuarenta Módulos Tributarios ( 40 MT ) por:
    • La matrícula anual de los abastecedores.
  3. Sesenta Módulos Tributarios ( 60 MT ) por:
    1. La inscripción en la matrícula respectiva de los títulos expedidos por las universidades.
    2. La inscripción de todos aquellos títulos que por leyes reglamentarias deban registrarse ante los poderes públicos sin perjuicio, en su caso, de la tasa que corresponda abonar por la inscripción en el Registro Público respectivo.
  4. Doscientos Módulos Tributarios ( 200 MT ) por:
    • Los permisos especiales para ejercer la profesión que otorgue el Ministerio de Salud y Medio Ambiente a las personas que no posean títulos habilitantes.

Artículo 26 - Disposiciones Varias.

Fíjase en las sumas que se indican, los montos a que se refieren los siguientes artículos del Código Fiscal:

  1. Artículo 183 inciso 26) pesos ciento cincuenta mil ( $ 150.000 ).
  2. Artículo 222, ciento treinta (130) a sesenta y cinco mil (65.000) Módulos Tributarios.

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