Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Medios de pago. Emisión electrónica de comprobantes originales. Domicilio fiscal electrónico.
- RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 1° — La recategorización de oficio del pequeño contribuyente contemplada por el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 procederá cuando este Organismo constate -a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que el referido sujeto ha adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posee acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.
En tales supuestos, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la actividad del pequeño contribuyente de locación y/o prestación de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente.
A los fines indicados en los párrafos precedentes resultará de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los Apartados B, C, y D del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, y las pautas dispuestas en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.328.
Cuando los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del citado Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y el Apartado A del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias.
- MODALIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2° — Los pequeños contribuyentes encuadrados en las Categorías A, B, C, y D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán cumplir con sus obligaciones de pago mediante alguna de las modalidades que establece la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, resultará de aplicación a partir de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según la categoría del sujeto- se consignan en el siguiente cronograma:
CATEGORÍA | MES |
D | MAYO DE 2017 |
A, B y C | NOVIEMBRE DE 2017 |
Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse como incisos e) y f) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, los siguientes:
“e) Pago electrónico mediante la utilización de Tarjetas de Crédito y/o Débito.
f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.”.
- EMISIÓN DE COMPROBANTES EN FORMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 4° — Los sujetos encuadrados en las Categorías F y G del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán emitir sus comprobantes originales en forma electrónica conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, a los fines de respaldar sus operaciones en el mercado interno.
Lo dispuesto precedentemente resultará de aplicación para las solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen a partir del día 1 de junio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, por el siguiente:
“Quedan exceptuados de dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que respalden operaciones con consumidores finales.”.
- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 6° — A efectos de realizar la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, los sujetos deberán - previamente- constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal el domicilio fiscal electrónico. Para ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con la Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”.
Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir con la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico hasta el día 30 de septiembre de 2017, inclusive.
- PROCEDIMIENTO “MI CATEGORÍA”
ARTÍCULO 7° — A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se implementará el procedimiento denominado “Mi Categoría”, el cual contemplará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) A la finalización de cada cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a través del sitio “web” institucional y mediante la remisión de alertas al “Domicilio Fiscal Electrónico”.
b) La recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.
No deberán cumplir dicha obligación los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y los asociados a cooperativas de trabajo.
c) Los datos informados por parte de este Organismo, así como los requeridos al contribuyente -en virtud de lo dispuesto por los incisos precedentes- variarán en función de la categoría del Régimen Simplificado (RS) de que se trate.
ARTÍCULO 8° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2.888, N° 2.989 y el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.982-E a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10 y por la presente norma. A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2º.”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS), excepto que se trate de la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto, que resultará obligatoria e implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.
En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
Cuando se trate de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y asociados a cooperativas de trabajo, no resultará de aplicación la excepción prevista en el primer párrafo.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.”.
- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VISUALIZACIÓN DE LA “CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO”
ARTÍCULO 11. — La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al domicilio fiscal electrónico y a la recategorización obligatoria, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación.
- ARTÍCULOS 4° DE LA LEY N° 27.346 Y 7° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982
ARTÍCULO 12. — Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a lo previsto por los Artículos 4° de la Ley N° 27.346 y 7° de la Resolución General N° 3.982, los sujetos que entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- hayan dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen Simplificado, ya sea por:
a) Constatación de oficio por este Organismo; o
b) autodeclaración de los propios contribuyentes.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto por los Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a partir del cuatrimestre mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.