Ley 8264. Ley impositiva 2011. BO 22/02/2011
Artículo 1º - Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2.011, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3º - De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.
En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.
Artículo 4º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:
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Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:
- 1º Categoría 1.800,00
- 2º Categoría 1.560,00
- 3º Categoría 1.320,00
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- Cabarets 7.800,00
- Boites, night clubes, whiskerías y similares 3.900,00
- Dancings o pistas de baile 1.800,00
- Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos o kinesiológicos 4.500,00
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- Playas de estacionamiento por hora, impuesto mínimo por unidad de guarda 240,00
- Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo por unidad de guarda 48,00
- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad 1.200,00
- Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo afectado a la actividad 720,00
- Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes, excepto locación de inmuebles 720,00
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Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación:
- Por cada mesa de ruleta autorizada 8.600,00
- Por cada mesa de punto y banca autorizada 21.200,00
- Por cada mesa de Black Jack autorizada 7.000,00
- Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada 19.800,00
- Por cada máquina tragamonedas 2.400,00
Artículo 5º - El sistema de impuesto prefacturado, previsto en el Artículo 186º del Código Fiscal, regirá conforme a los parámetros que se indican:
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Para los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los Rubros de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (Anexa al Artículo 3°), ejercidas en forma personal, exclusivamente, que se indican a continuación: N° 7 - COMERCIO MINORISTA; N° 14- SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES, excepto profesiones liberales y N° 16 - SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSONALES, excepto profesiones liberales, siendo el impuesto prefacturado el siguiente:
BASE IMPONIBLE ANUAL ESTIMADA (mensual) IMPUESTO PREFACTURADO De $ 0 a $ 24.000 $ 60,00 De $ 24.001 a $ 36.000 $ 115,00 De $ 36.001 a $ 48.000 $ 160,00 De $ 48.001 a $ 72.000 $ 225,00 De $ 72.001 a $ 96.000 $ 315,00 De $ 96.001 a $ 120.000 $ 405,00 De $ 120.001 a $ 144.000 $ 510,00
La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al Ejercicio 2.010, la que se considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala. -
Para los contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades identificadas con los códigos 711314, 711322 y 711411, del Rubro N° 9 - TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO - de la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3°) de la presente Ley, por cada vehículo afectado a la actividad, conforme a la siguiente escala:
ACTIVIDAD IMPUESTO PREFACTURADO MENSUAL 711411 $ 60,00 711314 y 711322 $ 120,00
El sistema de impuesto prefacturado contemplado en el presente Artículo, no regirá para aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por el Ejercicio 2.010 superen los pesos ciento cuarenta y cuatro mil ( $ 144.000,00 ), quienes deberán efectuar sus declaraciones juradas mensuales con los aplicativos que determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes incluidos en el presente régimen podrán ingresar como pago a cuenta, conjuntamente con los anticipos prefacturados, los montos que correspondan a las diferencias mensuales que surjan del total del impuesto y el monto fijado por la Dirección como prefacturado.
En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar de la siguiente manera: El monto total del impuesto se calculará multiplicando el total facturado en el Ejercicio Fiscal por la alícuota del impuesto que fija la Ley Impositiva para la actividad que corresponda, el que no podrá ser inferior al impuesto mínimo anual establecido por el Artículo 4° de la presente Ley. Al total de la obligación tributaria calculada se detraerán el importe total pagado por los once meses y las retenciones y percepciones que le hubieren efectuado durante el Ejercicio Fiscal. De resultar saldo a favor del responsable, dicho crédito fiscal se imputará en el Ejercicio siguiente.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir del presente régimen a los contribuyentes que desarrollen actividades con tratamiento diferente o especial.
Artículo 6º - Establécese en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ( $ 4.800,00 ) los ingresos mensuales a que hace referencia el Inciso v) del Artículo 185° del Código Fiscal.
Artículo 7º - Establécese un ingreso mínimo no imponible anual de pesos seis mil ( $ 6.000,00 ), para la actividad efectuada por directores, administradores, consejeros, síndicos y similares de empresas, entidades con o sin fines de lucro, exclusivamente por esa tarea específica.
DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANTILLA ANALÍTICA ANEXA AL ARTÍCULO 3º
- Exención en las condiciones previstas en el Artículo 185º Inciso x) del Código Fiscal.
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Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo — entera o descremada sin aditivos para consumidor final -, carnes bobinas, ovinas, pollos, gallinas y pescados excluidos chacinados- pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas, en estado natural.
Esta actividad está gravada a la alícuota del 2% . -
Reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota prevista en la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Anexa al Artículo 3º para los contribuyentes que reúnan las condiciones siguientes:
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Tramitar en todos los casos, ante la Dirección General de Rentas, certificado de reducción de alícuota para gozar de dicho beneficio, hasta el 31 de mayo de 2.011.
En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el Ejercicio Fiscal corriente, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo antes señalado o dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio de la actividad, el que fuera posterior; y de corresponder accederá al beneficio desde el inicio de la actividad. - Solo alcanza a los Ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza.
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En todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán:
- Tener al día el pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos del Ejercicio corriente;
- Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza
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No registrar deuda no regularizada en los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos.
En caso de detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas, deberá requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren por el Ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento ( 10% ), deI total de impuesto que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, siempre y cuando regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30) días de notificado el requerimiento de pago; - Tener presentada la última Declaración Jurada Anual vencida al momento de la solicitud del beneficio.
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Este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:
- Las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el Articulo 21º de la Ley Nº 23.966.
- Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el Artículo 189º, tercer párrafo de este Código.
- Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.
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Tramitar en todos los casos, ante la Dirección General de Rentas, certificado de reducción de alícuota para gozar de dicho beneficio, hasta el 31 de mayo de 2.011.
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Para los contribuyentes que reúnan las condiciones siguientes:
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Tramitar en todos los casos, ante la Dirección General de Rentas, certificado de alícuota para gozar de dicho beneficio, hasta el 31 de mayo de 2.011
En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el Ejercicio Fiscal corriente, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo antes señalado o dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio de la actividad, el que fuera posterior; y de corresponder accederá al beneficio desde el inicio de la actividad. - Solo alcanza a los ingresos que se originen en obras ejecutadas total o parcialmente en la Provincia de Mendoza.
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En todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán:
- Tener al día el pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos del Ejercicio corriente;
- Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir del inicio de la misma en Mendoza;
- No registrar deuda no regularizada en los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores e Ingresos Brutos, por los ejercicios vencidos. En caso de detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas, deberá requerir su pago. No perderán el beneficio en el caso que la deuda que registren por el Ejercicio a que se refiere la exención sea inferior al diez por ciento ( 10% ), del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, siempre y cuando: regularicen dicha deuda, dentro de los treinta (30) días de notificado el requerimiento de pago;
- Tener presentada la última Declaración Jurada Anual, vencida al momento de la solicitud del beneficio.
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Este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:
- Las actividades hidrocarburíferas, sus servicios compIementarios y los supuestos previstos en el Artículo 21º de la Ley Nº 23.966.
- Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el Artículo 189º tercer párrafo de este Código.
- Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.
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Tramitar en todos los casos, ante la Dirección General de Rentas, certificado de alícuota para gozar de dicho beneficio, hasta el 31 de mayo de 2.011
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Exención en las condiciones previstas en el Articulo 185º Inciso x) del Código Fiscal para los casos que se detallan:
- Actividades desarrolladas bajo este código únicamente las realizadas por Empresas de Viaje y Turismo (Artículo 4º, Inciso a) Decreto Nº 2.182/72), en cuanto a los servicios que se presten en la Provincia de Mendoza (operadores receptivos).
- Excursiones organizadas dentro de la Provincia por empresas registradas como servicios turísticos dentro de la Ley de Tránsito y Transporte, como asimismo las organizadas por empresas foráneas dentro de Mendoza en la parte de ingresos atribuibles a la Provincia
- La organización de congresos y convenciones a realizarse en la Provincia de Mendoza.
El tributo de referencia que corresponda ingresar será destinado al Fondo de Promoción Turística (Ley Nº 5.349). -
Cuando se trate de Ventas a Consumidor Final para las actividades que se indican, corresponde aplicar las alícuotas siguientes:
Código de Actividad Alícuota 311715 2,00% 313424 2,00% - Cuando las actividades, hasta pesos diez millones ( $10.000.000 ) como monto total de obra, las realizare, la Nación, la Provincia y sus municipalidades, por sí o por intermedio de sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, gozarán de exención en las condiciones previstas en el Artículo 185º Inciso x) del Código Fiscal.
- Cuando se trate de la construcción de viviendas sobre inmuebles propios y/o de terceros, a través de pIanes de operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y de vivienda social - (única, familiar y se uso exclusivo)- (incluye terreno), gozarán de exención en las condiciones previstas en el Artículo 185º Inciso x) del Código Fiscal, con igual beneficio será alcanzada la construcción de vivienda única familiar y de uso exclusivo hasta el monto total de obra de pesos trescientos veinte mil ( $ 320.000 ).
- Referencia eliminada
- Esta alícuota se aplica también a la venta de comidas y bebidas efectuadas en el establecimiento.
- Actividad exenta en las condiciones previstas en el Artículo 185º Inciso w) del Código Fiscal.
- Contratado del Estado Nacional, Provincial y Municipal que percibe un importe mensual de hasta pesos tres mil quinientos ( $ 3.500 ), tributa una alícuota del dos por ciento ( 2% ).
- Para el código de actividad 711411 “TRANSPORTE DE CARGA / CORTA / MEDIA / LARGA DISTANCIA - EXC. MUDANZA-”, tributar el 1,75 % cuando el contribuyente se encuentre al día con el pago y presentación de la declaraciones juradas mensuales, además de radicar en la Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad, a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos computados desde la publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota aplicables será del cuatro por ciento ( 4% ).
- Para el código de actividad 711225 “TRANSPORTE PASAJERO LARGA DISTANCIA POR CARRETERA”, tributar el 1,75% cuando el contribuyente se encuentre al día con el pago y presentación de las declaraciones juradas mensuales, además de radicar en la Provincia de Mendoza todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad a cuyo efecto se otorga un plazo de seis (6) meses corridos computados desde la publicación de la presente ley, caso contrario la alícuota aplicable será del cuatro por ciento ( 4% ).
- Exención conforme a lo previsto por el Articulo 185º Inciso o) del Código Fiscal.
PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (Anexa al Artículo 3°)
► 1: AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA Alícuota General : 0.90 %
► 2: EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Alícuota General : 1,50 %
► 3: INDUSTRIA MANUFACTURERA Alícuota General : 1,5 %
► 4: ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA Alícuota General : 3%
► 5: CONSTRUCCION Alícuota General : 3%
► 6: COMERCIO AL POR MAYOR Alícuota General : 3,5%
► 7: COMERCIO MINORISTA Alícuota General: 3%
► 8: EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS Alícuota General: 3 %
► 9: TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO Alícuota General: 3 %
► 10: COMUNICACIONES Alícuota General : 3,50 %
► 11: ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Alícuota General: 4,50 %
► 12: SEGUROS Alícuota General: 4 %
► 13: OPERACIONES SOBRE INMUEBLES Alícuota General: 3,5%
► 14: SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES Alícuota General: 3%
► 15: ALQUILERES DE COSAS MUEBLES Alícuota General: 3%
► 16: SERVICIOS SOCIALES , COMUNALES Y PERSONALES Alícuota General : 3 %