El Gobierno Nacional reglamentó el Capítulo 1 del Título X de la Ley 27.430 de Reforma tributaria, el cual establece la opción de revaluar impositivamente, por única vez, los bienes del contribuyente. Se aclara entre otras cuestiones, que podrán ser objeto de dicho tratamiento los bienes adquiridos por leasing y aquellos que se encuentren en proceso de elaboración, construcción y las mejoras. En el caso de condominios, cada condómino podrá ejercer la opción en forma individual en la parte que le corresponda.
Revalúo Impositivo - Dto. 353/2018
Reglamentación del Título X de la Ley 27.430
Puntos claves
- Vigencia: 25/04/2018
- Podrán ser objeto del revalúo impositivo, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de la ley ( 30/12/2017 ):
- la porción elaborada de los bienes muebles amortizables,
- la parte construida de los inmuebles en construcción y
- las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas.
Nota: Según lo establece el 2do párrafo del Art. 282 de la Ley, para poder ser objeto del revalúo impositivo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos con anterioridad al 30 de diciembre de 2017 y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción. Por ello, la aclaración y extensión del Dto.
- Bienes adquiridos por leasing: podrán ser objeto de revalúo impositivo siempre que se traten de bienes comprendidos en la Ley ( inmuebles, bienes muebles amortizables, etc. ). A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.
- Condominios de bienes: la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.
- Amortización de inmuebles. la amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a éstos.
- Bienes sujetos a agotamiento: cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado, luego de aplicar el factor de revalúo ( Art. 283, inc. a de la Ley ), se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes –incluyendo el que corresponda al Período de la Opción–, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
- Valor recuperable: es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Nota: según la Ley este es el valor límite de revalúo ( ver arts. 283 y 284 ) - Actualización por Inflación: a dichos efectos se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción. Los importes de actualización resultantes estarán exentas del Impuesto a las Ganancias.
- Enajenación de bienes revaluados ( Art. 288 ): se entenderá por enajenación lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la AFIP sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo. - Venta y reemplazo: si se hubiese ejercido dicha opción ( Art. 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias ), el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.
- Plazo para ejercer la opción de revalúo: hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La AFIP podrá extender ese plazo en hasta 60 días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
- Plazo para ingresar el impuesto especial: podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la AFIP.
La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta 9 cuando se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la AFIP.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.