La AFIP establece el uso obligatorio del “Remito Electrónico Cárnico” ( REC ), como único documento válido para el traslado automotor dentro del territorio de la República Argentina de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas. La norma tendrá vigencia a partir del 1 de julio y resultará de aplicación desde el 1 de septiembre.
Resolución 4256 - AFIP
Articulado
TÍTULO I: REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO
ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio del “Remito Electrónico Cárnico”, en adelante “REC”, como único documento válido para el traslado automotor dentro del territorio de la República Argentina de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.
El mencionado documento deberá emitirse de acuerdo con lo previsto por la presente y sustituye al remito establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con la salvedad prevista en el Artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a emitir el “Remito Electrónico Cárnico” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:
a) Frigorífico/Establecimiento faenador.
b) Usuarios de Faena.
c) Abastecedor.
d) Despostadero.
e) Consignatario de Carnes.
f) Consignatario Directo.
Los sujetos mencionados en el párrafo precedente podrán utilizar el “REC” para amparar el traslado de otros artículos y/o productos que tengan su origen en el procesamiento de carnes y subproductos de hacienda bovina/bubalina y porcina.
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta resolución general, los traslados de productos y/o derivados de la faena de hacienda y carnes de las especies bovina/bubalina y porcinas, cuando correspondan a operaciones:
a) de importación y/o exportación de los mismos, o
b) realizadas con Consumidores Finales.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados por la presente, a los fines de emitir el “REC”, deberán solicitar a esta Administración Federal -con carácter previo al inicio del traslado- el Código de Remito Electrónico (CRE).
Dicha solicitud podrá efectuarse:
a) A través del intercambio de información mediante el servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).
b) Accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “REMITO CÁRNICO” habilitado en el sitio “web” de esta Administración Federal utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
En el mencionado sitio “web” se encontrarán detalladas en tablas la codificación y la descripción de los productos disponibles en el servicio, así como el documento modelo de “Remito Electrónico Cárnico”, con la información que obligatoriamente debe contener.
El “REC” se emitirá para amparar el traslado de las carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas desde su origen hasta el lugar de destino: UN (1) ejemplar se entregará al destinatario/receptor y UNO (1) suscripto por el destinatario/receptor servirá como constancia documental de la entrega.
ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal autorizará la solicitud para la emisión del “REC”, otorgando el Código de Remito Electrónico (CRE) por cada comprobante solicitado y autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que el mismo sea válido.
ARTÍCULO 6°.- Dentro de la cadena de comercialización, se entiende como usuarios del servicio “REMITOS ELECTRONICOS” opción “REMITO CÁRNICO” a los que se indican a continuación:
a) “Emisor del Remito”: cualquiera de las personas detalladas en el Artículo 2° de la presente.
b) “Titular de la Mercadería”: es el dueño de la mercadería remitida, pudiendo resultar ser o no el “Emisor del Remito”. Al sólo efecto de la presente, se considerarán como “Titulares de la Mercadería” a los “Consignatarios Directos” y los “Consignatarios de Carne”, al actuar “por cuenta y orden” del real titular de la mercadería.
c) “Depositario de la Mercadería”: Se entenderá como tal, a los siguientes operadores, que ostenten la tenencia física de la mercadería a remitir sin ser el propietario de la misma:
1. Establecimiento Faenador: cuando tenga la tenencia de mercadería de propiedad de terceros, sean usuarios de faena o no.
2. Cámara de frío/depósito: cuando tenga la tenencia de mercadería de propiedad de terceros en calidad de prestación de servicio de depósito.
d) “Destinatario de la Mercadería”: es el adquirente de la mercadería o el titular, en el caso que se traslade mercadería propia entre diferentes depósitos, propios o de terceros.
ARTÍCULO 7°.- El “REC” tendrá una vigencia de SETENTA Y DOS (72) horas corridas contadas desde el momento de su emisión.
ARTÍCULO 8°.- Los “Titulares” o los “Depositarios de la Mercadería” cuando no sean los “Emisores del Remito”, deberán ingresar al servicio “REMITOS ELECTRONICOS” opción “REMITO CÁRNICO” a que se refiere el inciso b) del Artículo 4° para prestar conformidad y validar la emisión del “REC”, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Una vez emitido el “REC”, el “Destinatario de la Mercadería” al recibir la mercadería, deberá ingresar dentro del plazo establecido a que se refiere el Artículo 7° al servicio “REMITOS ELECTRONICOS” opción “REMITO CÁRNICO” mediante Clave Fiscal, para proceder a la aceptación de la mercadería recibida o su rechazo parcial o total.
Opcionalmente se podrá validar el “REC” por medio de la aplicación móvil que esta Administración Federal pondrá a disposición. La misma habilitará el ingreso directo mediante Clave Fiscal a la aceptación de la mercadería recibida mediante la lectura del Código (QR) impreso en el “REC”.
ARTÍCULO 10.- Esta Administración Federal podrá limitar el otorgamiento de autorizaciones para emitir el “REC” sobre la base de parámetros objetivos de medición de la emisión de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.
ARTÍCULO 11.- Este Organismo autorizará la solicitud para la emisión del “REC” siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se detallan a continuación:
a) Posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “activa sin limitaciones” según lo establecido por la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
b) Haya declarado y mantenga actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tenga habilitado el “punto de emisión” desde el cual se emitirá el “REC”.
Para ello deberá ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de venta y Domicilios” seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión”, especificando si el mismo se utilizará para la emisión de “Remito Electrónico en Línea” o “Remito Electrónico Web Services”, según corresponda y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el Sistema Registral, aquel desde el que se realizará el traslado.
ARTÍCULO 12.- En el caso de inoperatividad del servicio se deberá emitir y entregar el remito respectivo, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.415, N° 100, N° 3.561 y 3.840 respectivamente, sus modificatorias y/o complementarias.
Para estos comprobantes se deberán dar el alta tantos puntos de emisión adicionales como domicilios comerciales se utilicen a tal efecto, especificando la opción del sistema correspondiente a emisión manual.
Los remitos emitidos según los términos de este artículo deberán ser informados por sistema en la opción “Carga de Remitos confeccionados en papel” dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de restablecida la operatividad del sistema.
TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en la presente tendrán vigencia desde el primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
Visto y Considerando
VISTO los diferentes regímenes de emisión de comprobantes implementados por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de transparentar y facilitar el comercio de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas, y en concordancia con las medidas que este Organismo viene disponiendo tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector cárnico, resulta oportuno completar el proceso de trazabilidad de esas mercaderías, así como actualizar el procedimiento de documentación de sus traslados.
Que en tal sentido, corresponde avanzar sobre la etapa final del proceso comercial, estableciendo el uso obligatorio del “Remito Electrónico Cárnico” como único documento válido para amparar el traslado en la República Argentina de los mencionados productos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.