Mediante Decreto 280/2019 el Gobierno Nacional decidió desgravar del derecho de exportación establecido por el Decreto N° 793/18 a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) que impliquen un incremento respecto de las exportaciones realizadas por cada empresa en el año calendario anterior de que se trate, en términos de su valor FOB.
A su vez, mediante Decreto 335/2019 se fija un límite al monto anual sujeto a desgravación y se implementan medidas tendientes a evitar conductas que no sean consistentes con el fin perseguido.
Decretos 280/2019 y 335/2019
Decreto 280/2019
Visto y considerando
VISTO el Expediente N° EX-2019-36233598-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 793 de fecha 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 793 de fecha 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio se fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece que ese derecho no podrá exceder de PESOS TRES ($3) o PESOS CUATRO ($4), en función de la mercadería de que se trate, por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda.
Que por el Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 2018 se desgravó del derecho de exportación aludido, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 793/18 y su modificatorio.
Que, asimismo, mediante el citado Decreto N° 865/18 se exceptuó del derecho de exportación referido a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento de empleo para lo cual la promoción de las exportaciones es una herramienta de gran utilidad.
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una importancia central para la economía nacional por su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de trabajo y para el impulso de las economías regionales.
Que, en ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de exportación establecido por el Decreto N° 793/18 y su modificatorio a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) definidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que impliquen un incremento respecto de las exportaciones realizadas por cada empresa en el año calendario anterior de que se trate, en términos de su valor FOB.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Articulado
ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de diciembre de 2020, del derecho de exportación fijado por el Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.
A efectos del párrafo precedente, entiéndese por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento de acceder al tratamiento previsto en el párrafo anterior se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, creado por la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, dictarán las normas pertinentes para la aplicación del tratamiento aquí establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) que hayan iniciado actividades a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne
Decreto 335/2019
Visto y considerando
VISTO el Expediente N° EX-2019-39513509-APN-DGD#MPYT, los Decretos Nros. 793 del 2 de septiembre de 2018 y su modificatorio y 280 del 17 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 280/19 se dispuso la desgravación del derecho de exportación fijado por el Decreto N° 793/18 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.
Que a los fines de su adecuada instrumentación, procede realizar precisiones acerca del alcance del tratamiento allí previsto.
Que a través del decreto citado en primer término se persigue promover las exportaciones de las MiPyMEs por el impacto positivo que ello tiene en el crecimiento económico, la competitividad y la generación de empleo.
Que en el marco de una política fiscal de convergencia hacia el equilibrio fiscal, razones de prudencia aconsejan fijar un límite al monto anual sujeto a desgravación, como así también adoptar medidas tendientes a evitar conductas que no sean consistentes con el fin perseguido.
Que para la implementación de la desgravación dispuesta, es preciso adaptar los sistemas informáticos aplicables al comercio exterior.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Articulado
ARTÍCULO 1°.- La desgravación dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 280 del 17 de abril de 2019 se aplicará sólo respecto de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el ANEXO I (IF-2019-41776684-APN-SECTP#MPYT) que forma parte integrante del presente Decreto, con relación a las exportaciones realizadas a partir de la operación con la que se haya superado el valor FOB referido en el primer párrafo del citado artículo 1° y conforme se determina a continuación:
a) Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000). Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año 2018, la desgravación aludida y el tope dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 280/19, se calcularán tomando como base las exportaciones realizadas en dicho año.
b) Para los sujetos existentes al momento de la publicación de este decreto, que no hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000).
Cuando se superen los parámetros establecidos en el presente artículo, la desgravación procederá, respecto de la operación, por la parte que corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Las exportaciones efectuadas por cuenta y orden de terceros no serán consideradas a los fines de lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto N° 280/19.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador no es el real destinatario del tratamiento previsto en el artículo 1° de ese decreto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, procederá a liquidar el tributo omitido, con más sus intereses, y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto los artículos 3° y 5° del Decreto N° 280/19.
ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto y el Decreto N° 280/19 entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las exportaciones que se registren a partir del 8 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne