Tras la suba de la tasa de estadística al 2,5% dispuesta por el Dto. 332/2019, el Poder Ejecutivo decidió anularla para las importaciones de bienes de capital y las destinaciones suspensivas de importación temporaria, cualquiera fuera el régimen bajo el cual se cursen.

Decreto 361/2019 - Tasa de estadística

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2019-44089067-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1174 del 15 de noviembre de 2016, 629 del 9 de agosto de 2017 y 332 del 3 de mayo de 2019 y las Resoluciones Nros. 909 del 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones y 256 del 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 332 del 3 de mayo de 2019 se dispuso que, hasta el 31 de diciembre de 2019, la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se aplicará, con una alícuota del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) y con los topes allí establecidos, a las destinaciones definitivas de importación para consumo y destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que dadas sus características, resulta necesario fijar temporalmente en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la tasa de estadística aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 764 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un CERO POR CIENTO (0%), la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a:

a. Los bienes de capital que se importen para ser utilizados en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a esos efectos individualicen, en conjunto, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA;

b. Los bienes que se importen en el marco de los Decretos Nros. 1174 del 15 de noviembre de 2016 y 629 del 9 de agosto de 2017 y de las Resoluciones Nros. 909 del 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y 256 del 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones; y

c. Las destinaciones suspensivas de importación temporaria, cualquiera fuera el régimen bajo el cual se cursen.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en el Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995 quedan sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Dante Sica

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