La AFIP publicó más de 20 respuestas sobre temas impositivos y de procedimiento planteados por las entidades profesionales en la reunión del día 6 de noviembre de 2019.
Acta N 33 - Espacio de Diálogo - 06/11/2019
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. DEDUCCION DE HONORARIOS Y UTILIDADES. RESULTADOS AJUSTADOS O HISTORICOS.
El tope de honorarios asignados al presidente por tareas directivas que una sociedad puede deducir de su base imponible es ¿el 25% de la Utilidad Contable después de Impuesto a las Ganancias que surge de los estados contables ajustados por inflación (RT6 FACPCE) o el 25% de la utilidad histórica? A modo de ejemplo suponemos que la sociedad cerró el ejercicio el 31/7/19 y no aplica ajuste por inflación impositivo, pero los Estados Contables ya están en moneda constante. Entendemos que debería ser la impositiva que esta a valores históricos ¿Se comparte el criterio?
En el caso de distribución de utilidades, a los fines de la retención al accionista del 7% o 13%, ¿qué utilidad se toma, la ajustada por inflación contable o la impositiva que esta valores históricos? También en este caso se entiende que debería ser la utilidad histórica ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se comparte el criterio.
Respecto a la consulta sobre los honorarios, se reitera lo contestado en el Espacio de diálogo del pasado 2 de mayo, en el sentido que “Tanto el inciso j) del Artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias como el Artículo 142 de su Reglamento mencionan como uno de los topes para la deducción de honorarios de directores al 25 % de la ‘utilidad contable’. De ello se infiere que tal porcentaje se debe aplicar al resultado positivo que surge del Estado de Resultados que forma parte de los Estados Contables confeccionados conforme a las normas vigentes del período fiscal en cuestión. Por lo tanto estimamos que el balance será histórico o ajustado de acuerdo a lo establecido por las normas contables de aplicación en el período fiscal correspondiente.”
En cuanto a la retención del impuesto sobre los dividendos, deberá aplicarse sobre los montos efectivamente distribuidos.
2. IMPUESTO CEDULAR.
En el caso de los plazos fijo en pesos con clausulas de ajuste, los cuales además de la operatoria del UVA, contienen una TNA 2%, corresponde calcular el impuesto cedular en forma discriminada, o sea, el rendimiento generado por la TNA 2% sobre el capital a la alícuota del 5% y el rendimiento generado por UVA al 15% ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se coincide con el criterio.
El artículo 90.1. de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N.° 21.526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota del 5% cuando se trate de colocaciones en moneda nacional sin cláusula de ajuste, o 15% cuando se trate de inversiones en moneda nacional con cláusula de ajuste o realizadas en moneda extranjera.
Como puede advertirse, la norma no diferencia entre la actualización y los intereses percibidos, sino que se establece una única alícuota para el rendimiento proveniente del depósito realizado, la cual variará en función de la moneda en que se encuentra nominado el capital y la aplicación o no de cláusulas de ajuste.
Por lo tanto, en caso que el interés percibido por el ahorrista se conforme de la actualización más un interés anual, todo el monto se encontrará alcanzado a la tasa del 15%.
3. DECRETO N.° 561/2019 - REDUCCIÓN DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
En virtud de la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, el Decreto (PE) N.° 561/2019 establece medidas tendientes a amortiguar su impacto, considerando la situación particular en la que se encuentran los trabajadores en la actividad, como así también los trabajadores pasivos.
En particular, el artículo 4 del citado decreto dispone que el Estado Nacional financiará el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia (Ley N.° 24.241 artículo 10 inciso a)) que se devengue durante los meses de agosto y septiembre de 2019, en una suma equivalente a $2.000 o al 100% de su valor, lo que resulte menor.
¿Cuál es el tratamiento de dicho beneficio en el impuesto a las ganancias? El decreto no lo expresa como tampoco existen normas posteriores que lo establezcan.
Respuesta de AFIP
El primer párrafo del artículo 4° del Decreto N.° 561/2019 que estableciera el beneficio, prevé que "El Estado Nacional financiará el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia a que se refiere el inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que se devengue durante los meses de agosto y septiembre del año 2019, en una suma equivalente a PESOS DOS MIL ($2.000) mensuales o al CIEN POR CIENTO (100%) de su valor, lo que resulte menor.”
Por su parte, el cuarto párrafo del mismo artículo dispone que “Los empleadores que tengan a su cargo el pago de la remuneración detraerán del descuento que les corresponda practicar conforme al inciso c) del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la suma que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes.”.
Por lo tanto, corresponde colegir que en virtud de que, de acuerdo con el cuarto párrafo transcripto, dichos importes no se restan de la remuneración bruta, no son deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias del trabajador, tratamiento que en la determinación del gravamen tiene su justificación en que no se trata de erogaciones a su cargo.
4. FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN TRANSPARENTES.
La Ley N.° 27.440 – Ley de Financiamiento Productivo (B.O. 11/05/2018) – incorpora el concepto de “transparencia” en el impuesto a las ganancias en torno a los Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión Cerrados , en el supuesto de cumplirse ciertas condiciones.
La citada transparencia implica una modalidad de tributación donde los resultados generados por un ente no impactan en dicho sujeto, sino que son atribuidos a los partícipes como si tales resultados hubiesen sido obtenidos en forma directa por ellos de no haber existido el vehículo intermedio.
En ese sentido y respecto del impuesto a las ganancias:
a) Los Fideicomisos Financieros y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados no serán sujetos si los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieren hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores y la totalidad de las inversiones sean realizadas en el país.
b) Si por el contrario, además de cumplimentar el requisito de colocación por oferta pública, realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto a las ganancias por los resultados de dicha fuente.
En función de todo lo expuesto, se presenta una inquietud “operativa” referida a cómo deben categorizarse a estos vehículos en el impuesto a las ganancias, es decir, si corresponde o no que se encuentren inscriptos en el referido impuesto. En el supuesto planteado en a) se interpreta que no debiera solicitar el alta en el impuesto; en cambio en el supuesto indicado en b) sí correspondería solicitarla. ¿Se coincide con el criterio?
Respuesta de AFIP
Se coincide con el criterio.
Mediante la Ley de Financiamiento Productivo se dispuso que las ganancias de los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias, cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda o cuotapartes fueran colocados por oferta pública y en la medida en que las inversiones sean realizadas en el país y el objeto de los mismos sea alguno de los definidos en el artículo 1 del Decreto N.° 328/2019, deberán ser declaradas por el inversor perceptor, el cual deberá incorporarlas en su propia declaración jurada siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, como si no hubiera mediado tal vehículo.
Ahora bien, los mencionados fideicomisos y fondos comunes de inversión tributarán por las inversiones no realizadas en el país, es decir que aún cuando la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación o cuotapartes hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización CNV, si se tratará de ganancias de fuente extranjera, las mismas deberán ser declaradas por dichos sujetos conforme lo establecido por la Resolución General N.° 3077 –cfr. artículo 9° de la Resolución General 4498/2019 (AFIP)-.
5. GANANCIAS – PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE UN MENOR DE EDAD.
A partir de la reforma establecida por la Ley 27.430 se deroga el art. 31 de la Ley del Impuesto a las Ganancias que establecía “Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario”.
Adicionalmente se modifica el art. 2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias siendo el texto anterior: “Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento: (…)
c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos”
y el texto actual: “Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento: (…)
c) Los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida.”
El inciso b) del art. 6 de la Ley de Procedimiento Fiscal establece que los padres son los responsables de pagar el tributo al Fisco.
En este contexto, se interpreta que el contribuyente del impuesto será el menor de edad por lo cual se deberá tramitar la CUIT del mismo y los padres como administrador de relaciones se encontrarán obligados a realizar la presentación de la declaración jurada, y de corresponder, el ingreso del impuesto.
¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
Se comparte el criterio.
De conformidad con el artículo 5º de la Ley N.° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria “a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común”, entre otras.
Por otro lado, el Artículo 6° de la ley mencionada establece que están obligados a pagar el tributo al fisco con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables, los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Así pues, los menores de edad revisten la calidad de contribuyentes frente al Fisco en la medida que respecto de ellos se configuren los hechos imponibles que las leyes tributarias les atribuyan.
En tal caso el menor deberá contar con la CUIT, la cual deberá ser solicitada por su representante legal, conforme el procedimiento reglado por las Resoluciones Generales N.° 10 (AFIP) y sus modificatorias, 2337 (AFIP) y 2811 (AFIP).
En razón de lo expuesto, y a raíz de la modificación de la ley de impuesto a las ganancias, en cualquier caso el menor de edad debe declarar sus ganancias, pero la responsabilidad de presentación y pago del impuesto permanece en cabeza de los padres.
II. FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA
6. FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO.
A partir de la implementación del cronograma de vigencia del régimen de emisión de Factura de Crédito Electrónica MIPyMES se plantea una dificultad con aquellos comprobantes que fueron emitidos por el mecanismo habitual y que por algún motivo deben anularse en oportunidad de resultar de aplicación la Resolución General (AFIP) 4367.
A modo de ejemplo, las grandes empresas que prestan servicio de transporte y almacenamiento deben implementar la Factura de Crédito Electrónica a partir del 1/9/2019 para todas las operaciones facturadas por contribuyentes MIPyMES que superen el importe de $ 100.000.
Si una MIPyMES emitió una factura por $ 150.000 los últimos días del mes de agosto y por cualquier motivo debe anularla durante el mes de septiembre, el sistema no permite emitir una Nota de Crédito por el régimen general porque debe emitir una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs. Asimismo, el sistema de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs no permitirá emitir una Nota de Crédito porque no registra una Factura de Crédito Electrónica asociada, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General (AFIP) 4367: “cada Nota de Débito y/o Crédito estará asociada a una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.”
Se consulta si para estos supuestos de excepción resulta viable la emisión de una Nota de Crédito Manual que anule la Factura emitida por el régimen general de emisión de comprobantes electrónicos.
Respuesta de AFIP
El sistema permite generar este tipo transacción, si se tiene un caso puntual resulta necesario que lo remitan junto con las pantallas para su análisis específico y de ser necesario reportarlo a Sistemas.
7. FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA. PAGOS DIFERIDOS.
¿Cómo debe confeccionarse la Factura de Crédito Electrónica en el caso de operaciones pactadas con pagos diferidos en más de una fecha, por ej. 30 y 60 días?, dado que no es posible colocar más de una fecha como plazo de pago.
Conforme el art. 9 de la Resolución General N.° 4367, la fecha de pago debe establecerse en forma cierta. Dos fechas de pago, pueden ser fechas ciertas, no obstante el sistema no lo permite.
Factura de prestación de servicios:
Factura de venta de bienes:
Respuesta de AFIP
No se encuentra reglamentado el pago en cuotas de la factura de crédito electrónica. Al convertirse en un título valor, el mismo no puede tener más de un vencimiento.
III. TEMAS VARIOS
8. PLAZOS FIJOS. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES PAGADOS EN MILLAS.
¿Qué base de cálculo considera la AFIP en estos casos? ¿Cuál es el momento de generación del hecho imponible?
Respuesta de AFIP
A efectos de la determinación de la ganancia gravada, corresponderá considerar el valor de las millas a la fecha de su acreditación, ya que es el momento de generación del hecho imponible.
Asimismo, teniendo en cuenta que el valor de las millas está expresado en moneda extranjera, el rendimiento estará sujeto a la alícuota del 15% (quince por ciento), en base a lo establecido por el inciso b) del artículo.
9. IVA SOBRE REINTEGROS DE IMPUESTOS.
Se consulta si corresponde se cobre IVA sobre el impuesto a los débitos y créditos facturado como recupero de gastos por los intermediarios (art. 20 Ley de IVA) a los comitentes en concepto de sistema organizado de pagos (art. 1 inc. c) Ley 25413).
Respuesta de AFIP
El artículo 44 de la reglamentación del IVA dispone que no integran el precio neto gravado a que se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
No siendo este el caso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, cabe concluir que integra la base imponible del IVA independientemente de que se trate del impuesto atribuible a movimientos de fondos realizados mediante un sistema organizado de pagos o del correspondiente a los créditos o débitos efectuados en cuentas bancarias del intermediario.
10.IMPUESTO SOBRE DEBITOS Y CREDITOS.
Se consulta si está gravado en la ley 25.413 el débito bancario en las cuentas corrientes de las personas jurídicas cuando el mismo es realizado para el pago de haberes o impuestos.
Respuesta de AFIP
Sí, está gravado, puesto que ni la ley ni su reglamentación establecen exclusiones o exenciones que alcancen a los citados movimientos.
11.REINTEGRO DE GASTOS. TRASLADO DE IMPUESTOS.
En el caso de una sociedad anónima Responsable Inscripta que posee inmuebles propios en alquiler, le entrega a sus inquilinos una factura por el alquiler y una nota de débito para el recupero de gastos comunes en el porcentaje que corresponda (ej. se prorratea el monto de sueldos del portero, gastos de artículos de limpieza, gastos de mantenimientos, etc.). Estas notas de débito, al ser recupero de gastos (gastos concretos y comunes a todos los inquilinos), se confeccionan trasladando el monto exacto de lo indicado en los comprobantes a recuperar, o sea de los gastos que poseen IVA (ej. gastos por art de limpieza, gastos de mantenimiento etc.) en el porcentaje que le corresponde detallándose el IVA proporcional, pero, en caso de los sueldos, o gastos facturados por monotributistas o impuestos, que no tienen IVA, no se calcula el mismo, o sea se traslada el porcentaje del monto total sin IVA. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
No se comparte el criterio.
La base imponible para la determinación del débito fiscal está constituida por el monto total correspondiente al alquiler y a los gastos tomados a su cargo por el propietario y trasladados al inquilino.
Si se hace cargo la sociedad de los gastos, incrementando así el precio del alquiler por ser afectados al locatario y en tal sentido formando parte de la base imponible (Art. 49.1 Decreto Reglamentario 692/98), entonces dicho "monto" sería un ajuste del precio del alquiler, debiendo en tal sentido respaldarse con la correspondiente Nota de Débito.
Asimismo, en caso de tratarse de un reintegro de gastos, no se comparte el criterio de emitir una Nota de Débito, atento que dicho documento se utiliza para "ajustar" la operación que previamente haya sido respaldada con una Factura/Recibo.
12.DECRETO 567/2019, IVA TASA CERO (0) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS.
Los contribuyentes alcanzados por el Decreto 567/2019 IVA tasa 0%, al comprar bolsas de 50kg. de azúcar o yerba, reciben la factura con el IVA porque el proveedor expone que esos empaquetados no se venden a consumidores finales ¿Es correcto dicho tratamiento fiscal?
Respuesta de AFIP
El artículo 1° del Decreto N.° 567/2019 prevé que “La venta de los productos de la canasta alimentaria que se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.
Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:
a) Monotributistas;
b) Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas que se detallan en el ANEXO II de la presente medida.”. (El segundo párrafo fue incorporado por art. 1° del Decreto N° 603/2019 B.O. 2/9/2019).
Ahora bien, la norma en ningún momento condiciona el beneficio a las cantidades vendidas o al volumen de los paquetes o envases. Por tal motivo, a las ventas de los productos de la canasta alimentaria realizadas a los sujetos que cumplan con los requisitos enunciados precedentemente deberá aplicárseles la alícuota del CERO POR CIENTO.
En consecuencia, si el adquirente -que según la consulta no se trata de un consumidor final- no es un sujeto comprendido por los incisos a) y b), la operación estará gravada con el IVA a la alícuota general prevista en el artículo 28 de la ley.
13.NOTA DE DÉBITO POR CHEQUE RECHAZADO.
La Resolución General N.° 4540 establece las condiciones a las que deberán ajustarse las notas de crédito y/o débito con vigencia a partir del 1º de febrero del 2020.
Dichos comprobantes serán emitidos únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad, consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan.
En el caso particular de la emisión de una Nota de débito en concepto de cheque rechazado, se solicita se tenga en cuenta la posibilidad de emitir la misma sin hacer referencia a un comprobante determinado.
Respuesta de AFIP
No corresponde que usen una ND/NC para ajustar un pago. Las mismas deben emitirse como respaldo de operaciones y, a partir de la vigencia de la Resolución General N.° 4540, se refuerza el concepto de que sólo son comprobantes de ajuste de una factura/recibo emitido previamente.
TEMAS OPERATIVOS
14.LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS – ANULACIÓN DEL COMPROBANTE.
Los emisores (acopiadores, corredores, consignatarios, compradores en gral.), tienen plazo hasta el día 15 del mes siguiente para anular una LPG emitida en el mes anterior.
Esa anulación no puede realizarse por medio de una Nota de Crédito o comprobante que cumpla esta función, sino que el emisor elimina el documento y se “borra” de la página web de AFIP, como si nunca lo hubiera emitido.
En función a lo expuesto, se presentan estos inconvenientes:
a) El plazo de anulación (hasta el día 15 del mes siguiente) puede generar diferencias entre la base imponible computada para los impuestos nacionales y provinciales, atento a que estos últimos vencen con anterioridad a la fecha indicada.
b) Al momento de la eliminación del comprobante no se genera ningún mensaje, ya sea en el domicilio fiscal electrónico o bien en la página de AFIP donde se encuentran los mismos.
Respuesta de AFIP
La consulta está referida a la metodología utilizada con anterioridad a la implementación de la LPG – Contradocumento.
LPG - Contradocumento: a partir del 03/10/2019 se encuentra en producción en Webservices del Servicio "Liquidación Primaria de Granos" y en el entorno web de LPG, el cambio en el proceso de anulación por contradocumento.
Al respecto, se modificó el proceso de anulación, emitiendo un comprobante de crédito con idénticos valores que el COE original por cada solicitud de anulación que inicie la CUIT emisora del comprobante a anular.
Si la solicitud se inicia a partir del día 08 (ocho) del mes siguiente a la fecha de emisión de la LPG que se desea anular, el proceso de anulación solicitará la aceptación de "TODAS" las CUIT que forman parte de la liquidación para finalizar el proceso y emitir finalmente el contradocumento.
Cabe señalar que el proceso de anulación, previo a esta implementación, requería la presentación de una Multinota en la Dependencia de AFIP, con firmas certificadas de la partes. A partir de este nuevo procedimiento, la anulación será sistémica, lo cual configura una simplificación.
En el micrositio de la AFIP (http://www.afip.gob.ar/ws/documentacion/catalogo.asp) se puede acceder a la versión 1.21 del Manual para Desarrolladores del Web Service, a los efectos que programen las modificaciones necesarias en sus sistemas. En esta versión, específicamente se agrega el método "lpgAnularContraDocumento" que reemplaza al método "liquidacionAnular". La descripción del mismo se detalla en la página 248.
Por otra parte, en la página web de esta AFIP se encuentra disponible la Guia Paso a Paso denominada ¿Cómo se gestiona la anulación de una Liquidación Primaria de Granos?
LPG - Ajustes Múltiples: Esto se suma a la última mejora relativa a “Múltiples Ajustes”, en la cual se actualizó la funcionalidad de LPG - Ajuste, permitiendo emitir múltiples ajustes por importe asociados a un COE o a un Contrato. Recordamos que el detalle del procedimiento se encuentra en la página 54.
15.MECANISMO PARA IMPUTAR EL CRÉDITO POR IMPUESTO AL CHEQUE A LA CANCELACIÓN DE ANTICIPOS.
El art. 29 de la Resolución General N.° 2111 establece que a los fines de cancelar anticipos del Impuesto a las Ganancias y/o a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas con el crédito del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias; se deberá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 5, inciso a), de la Resolución General N.° 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2".
A raíz de la modificación introducida por la Resolución General N.° 4521 al art. 5 inc. a) de la referida Resolución General N.° 1658, el procedimiento de compensación debe realizarse exclusivamente mediante la herramienta “Compensaciones” disponible en el sistema de Cuentas Tributarias.
Hemos tomado conocimiento que, dicha herramienta, no prevé colocar como impuesto de origen el impuesto al cheque. Ante dicho impedimento, y dada la ambigua redacción de la disposición descripta en el primer párrafo: ¿se comparte el criterio que dicha imputación se efectúe mediante el citado aplicativo de Compensaciones y volantes de pago que corre bajo S.I.Ap.?
Respuesta de AFIP
La solicitud de compensación aludida se tramita mediante la transacción “Utilización de Créditos Especiales” del Sistema de Cuentas Tributarias.
16.RÉGIMEN INFORMATIVO CONTROLADORES FISCALES DE NUEVA TECNOLOGIA (Resolución General N.° 4292/2018).
Se solicita que el régimen para Responsables Inscriptos y sujetos exentos sea mensual, del 01 al 05 del mes siguiente. Las liquidaciones de impuestos son mensuales y se generan nuevas tareas administrativas para contribuyentes y contadores.
Incorporar la opción “presentación sin movimiento”, para empresas que cierran por vacaciones o empresas temporarias, que cierran por algunos meses.
Respuesta de AFIP
En relación al primer párrafo, la norma contempla únicamente la presentación de manera mensual por parte de los sujetos "Monotributistas". La periodicidad es una decisión institucional.
El artículo 19 de la Resolución General N.° 3561/13 prevé la presentación de la información aún cuando no se registren movimientos. Asimismo, se aclara que si no se realizan operaciones durante varios días, los reportes serán consecutivos, independientemente de las fechas de emisión.
Finalmente cabe destacar que a efectos de incorporar de manera genérica "leyendas" en los equipos, dicho requisito debería ser contemplado al momento de homologarse los mismos.
17.BAJAS DE OFICIO.
En el caso de bajas de oficio por falta de presentación de declaraciones juradas, se solicita se flexibilice el procedimiento para obtener la baja definitiva con efecto retroactivo. Actualmente se solicita la presentación de todas las declaraciones juradas de períodos no prescriptos y luego se habilita a realizar la baja por internet. Se solicita que con la manifestación en carácter de declaración jurada en la agencia sobre la fecha retroactiva de la baja, se puede procesar a la fecha de la última declaración presentada.
Respuesta de AFIP
Al respecto cabe señalar que, las bajas de oficio con motivo Pasivo-Decreto 1299/99 tienen el carácter de provisorias, en consecuencia si el contribuyente demostrara que la fecha de baja se produjo con anterioridad a la fecha de baja de oficio, la misma podrá ser modificada por la Dependencia, en el Sistema Registral, en tanto no registre presentaciones o pagos posteriores a la fecha de baja requerida. Tal circunstancia se dará, por ejemplo, en caso de fallecimiento, disolución, quiebra, declaratoria de herederos, entre otros.
Sobre el particular, cabe hacer mención que las Dependencias han sido instruidas oportunamente sobre la materia en trata.
18.EMISIÓN DE COMPROBANTES EN LINEA- AGREGADO OPCIÓN VENTA DE BIENES DE USO.
Se solicita que en el servicio de emisión de comprobantes en línea al momento de definir los conceptos a incluir, incorporar un ítem que sea “Venta de bienes de uso” de manera que puedan ser perfectamente identificados al momento de controlar los totales anuales de ingresos.
Respuesta de AFIP
Se analizará la sugerencia.
19.COMPENSACIONES CON UTILIZACIÓN DE IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS.
En el caso de las compensaciones que se realizan con la utilización de Impuesto a los débitos y créditos bancarios, el comprobante que emite el sistema no contiene importe y el destino de la compensación.
Respuesta de AFIP
La transacción “Utilización de Créditos Especiales” del Sistema de Cuentas Tributarias, además del acuse de recibo, genera un formulario F. 1151 (comprobante de respaldo de la solicitud de compensación interpuesta). El respectivo formulario puede ser consultado en la consulta “Comprobantes Personalizada” y contiene la identificación de las obligaciones de origen y destino, como así también el importe solicitado en compensación.
20.RETENCIONES DE GANANCIAS – RELACION DE DEPENDENCIA.
A una persona humana le realizan retenciones incorrectas, habiendo presentado en tiempo y forma la declaración del SIRADIG. A pesar de los reclamos ante su empleador, le continúan efectuando las mismas ¿Puede hacer una presentación en AFIP para que le reintegren estos importes?
Respuesta de AFIP
En caso de haber cerrado el período fiscal (ej. 2018), el trabajador debería presentar la DDJJ del Impuesto a las Ganancias y solicitar la devolución del saldo a favor.
De darse esta situación durante la vigencia de un período fiscal no finalizado, solicitamos CUIT y CUIL del agente de retención y trabajador, a fin de analizar el caso y , de ser necesario, impulsar alguna norma que establezca un procedimiento que permita denunciar esta situación anómala y subsanar el inconveniente antes de finalizado el plazo para cerrar el año fiscal. Es importante destacar, que hasta la fecha no han habido reclamos de esta índole.
21.AUTORIZACIÓN DE EMISION FACTURAS A.
Se solicita que el trámite de autorización para la emisión de Facturas A sea on-line. AFIP cuenta con datos necesarios de los contribuyentes para validar las facturas por este medio.
Respuesta de AFIP
En breve se implementará lo solicitado.
TEMAS INFORMÁTICOS
22.CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN URUGUAY POR RENTAS DE FUENTE ARGENTINA. APLICATIVO NO PERMITE SU CÓMPUTO.
Cuando se factura un servicio realizado en la Argentina a un beneficiario del exterior por parte de personas humanas, en Uruguay realizan una retención del impuesto a la renta de personas físicas IRAE. Como se trata de una renta de fuente argentina la ley no permite computar créditos por impuestos análogos pagados en el exterior. Sobre esto no hay discusión.
Pero el Acuerdo de intercambio de información firmado con Uruguay contiene un capítulo que admite que frente a estos casos cualquiera de los dos países permitirá ese cómputo. Ley 26758 Articulo 11, apartado 2: Cuando un residente de Argentina obtenga rentas some das a imposición en Uruguay, Argen na deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La can dad a deducir no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
El aplicativo web permite realizar la carga del impuesto pagado en Uruguay y muestra el crédito cargado. Pero en el formulario 711 no resta el crédito del monto a pagar.
Respuesta de AFIP
Al respecto, se señala que en la aplicación Ganancias Personas Humanas lo ingresado en el campo "Pago a cuenta en el exterior s/art. 11.3b del Acuerdo con Uruguay" se descuenta del Impuesto Determinado.
23.PRESENTACIONES DIGITALES.
a) Se ha detectado que en forma reiterada no funciona Presentaciones Digitales, ¿es factible en estos casos que el trámite se realice en forma personal en agencia?
b) ¿En Presentaciones Digitales es viable solicitar la baja retroactiva de una Sociedad que no tiene movimientos por un periodo considerable de tiempo?
Respuesta de AFIP
a) Actualmente, no tenemos reportes de inconvenientes. Preferentemente el canal es presentaciones digitales.
b) Es un trámite que no se encuentra incorporado en este canal.
24.CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTONOMOS.
a) Se solicita que la información de la Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributo pueda ser descargada en Excel, tal como sucede con el detalle de incumplimientos mediante SCT.
b) La aplicación denominada “Cuenta Corriente de Autonomos y Monotributistas” detalla los devengamientos y pagos realizados en concepto de aportes y contribuciones al régimen de Autónomos y Monotributo. Dicha aplicación muestra el importe adeudado y también el saldo a favor del contribuyente, permitiendo reafecar el saldo a favor para cancelar deudas de otros períodos, pero una vez solicitada la reafectación no es posible anularla. Dicha anulación debe ser solicitada mediante la presentación de un multinota en la Agencia donde se encuentra inscripto el contribuyente, para la misma sea remitida a una dependencia centralizada en Buenos Aires. De esta forma, el trámite tiene una demora excesiva.
Es por ello que se solicita: que la solicitud de anulación de la reafectación pueda ser tramitada en forma sistémica mediante la misma aplicación o, en su caso, se autorice o habilite a las Agencias a realizar este trámite.
Respuesta de AFIP
a) Se recepta la sugerencia planteada y se evaluará la factibilidad de implementar la generación del archivo .xls
b) La anulación de una reafectación se realiza en la Dependencia en la que se encuentra inscripto el contribuyente, de corresponder, sin necesidad de intervención de áreas centrales.