Tanto el Código Fiscal como la Ley Impositiva Año 2011 (Ley 14.200) enumeran las actividades o sujetos eximidos de la obligación de pagar el tributo, sea porque están excluidos por disposición expresa de la ley (Exclusiones), por estar alcanzados por el gravamen, pero sus operaciones son declaradas exentas (Exenciones), o por estar gravados con una alícuota del cero por ciento (Gravados a Tasa Cero).

Exclusiones

Según el Artículo 186 del Código Fiscal (TO Resolución 39/2011) no constituyen actividad gravada con este impuesto:

  1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
  4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
  5. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
  6. Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188, incisos g) y h).

Exenciones

Exenciones establecidas en el Código Fiscal (TO Resolución 39/2011)

El Artículo 207 establece que están exentos de este gravamen (Nota: los títulos en negrita fueron agregados para una mejor visualización):

  1. Actividad estatal: Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.
    La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos.
  2. Bolsas de comercio: Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
  3. Títulos valores: Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
    Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
    Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
  4. Libros y publicaciones periódicas: La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
    Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).
    Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.
  5. Asociaciones mutuales: Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
  6. Asociados a cooperativas de trabajo: Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
  7. Entidades de bien público: Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.
    El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales y/o producción primaria y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.
    No resultan alcanzados por la exención los ingresos que las entidades obtengan por la prestación de servicios de salud, por sí o a través de terceros, mediante sistemas de prepagas.
    Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.
  8. Intereses por depósitos bancarios: Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
  9. Educación privada: Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza.
  10. Cooperativas: Por sus actividades específicas:
    1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.
    2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.
    3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales, dentro del partido al que pertenecen.
    4. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro del partido al que pertenecen.
    5. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación de servicios de higiene urbana, entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro del partido al que pertenecen.
    6. Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos, que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.
  11. Vendedores ambulantes: Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.
  12. Alquiler de viviendas: Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
  13. Profesiones liberales: Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
    Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas.
  14. Telecomunicaciones: Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
    A los fines citados precedentemente, se entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.
  15. Cooperativas de trabajo: Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.
  16. Ventas a Consorcios o Cooperativas de Exportación: Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.
    Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.
  17. Comisiones de Consorcios o Cooperativas de Exportación: Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g) “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.
  18. Personas discapacitadas: Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. A los fines de este inciso considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la Capacidad Laborativa.
  19. Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día: Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley Nº 10.592 (Régimen para personas discapacitadas).
  20. Congregaciones religiosas: Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley Nº 24.483.
  21. Venta de combustible para buques o aeronaves: Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.
  22. Farmacias: Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

Exenciones establecidas en la Ley Impositiva 2011

  • Artículo 34: Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011.
  • Artículo 35: Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
  • Artículo 36: Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Exenciones establecidas por leyes especiales

  • Industria del Software (Ley 13.649): Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas físicas y jurídicas constituidas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, que se encuentren inscriptas en el Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley 25.922.
    Estarán exentos del pago de los impuestos de ingresos brutos, sellos e inmobiliarios.
    La exención impositiva será del 100% cuando se trate de beneficiarios que hayan manifestado en su solicitud de inscripción al Régimen de Promoción de la Industria del Software que, un porcentaje mayor al 80% de las actividades que desarrolla se encuadra dentro de la promoción.
    Para quienes hubieren declarado un porcentaje superior al 50 % y hasta un 80 %, la exención impositiva será del 70 %.
    También otorga el beneficio de estabilidad fiscal, es decir, se aplica la normativa vigente al momento de la adhesión hasta el año 2017.
  • Biocombustibles (Ley 13.719): Serán beneficiarios de los alcances de la presente ley las personas físicas y/o jurídicas constituidas en la República Argentina, con plantas radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires que se encuentren habilitadas y registradas para la producción de biocombustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles instituido por la Ley Nacional 26093.
    Estarán exentos del pago de los impuestos de ingresos brutos, sellos e inmobiliarios.
    Los sujetos cuyos proyectos sean para autoconsumo o bien estén promovidos por la Ley 26093, estarán exentos  por 15 años. Si, en cambio, aquellos proyectos son para venta al mercado interno o para exportación estarán exentas por 10 años.
    También otorga el beneficio de estabilidad fiscal, es decir, se aplica la normativa vigente al momento de la adhesión hasta el año 2017 o 2022, según corresponda.

Gravados a tasa cero

Según la Ley Impositiva para el año 2011 se encuentran gravadas con una alícuota del 0% las siguientes actividades:

  • Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión (Cód. Act.: 501211).
  • Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión (Cód. Act.: 501291).
  • Calesitas (Cód. Act.: 924991).
  • Producción de filmes y videocintas (Cód. Act.: 921110): cuando las mismas se desarrollen en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ( $ 60.000.000 ). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este beneficio siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ( $ 10.000.000 ).

Comentarios

0 #35163 Cecilia Andrea 12-04-2023 14:49
Hola!
La actividad 841100 servicios generales de la administración pública esta exenta en iibb? porque no encuentro la alícuota en provincia de Bs As y tampoco en CABA.

Gracias
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0 #34727 Vane 19-01-2023 18:44
Buenas tardes,
Queria saber donde puedo ver si la actividad Servicios de contratista de mano de obra agricola esta exento o gravado a tasa 0 en ARBA provincia de Bs As.Gracias

Saludos!
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