El Código Fiscal (TO Decreto 211/2011) de la Ciudad de Buenos Aires tiene la particularidad de enunciar las exenciones impositivas en dos partes. Las primeras son de aplicación general, y las segundas se regulan para cada tributo en particular. Estas últimas, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se enumeran en el Artículo 143.

Aclaración previa: todas las exenciones enunciadas en esta publicación, incluyendo las generales, están enfocadas en relación al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En algunas ocasiones la ley hace mención a otros tributos, pero por razones de claridad no son mencionados.

Exenciones Generales

Según el Código Fiscal (Art. 31) se encuentran exentos de todos los tributos regulados en el mismo :

  1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2.021/GCBA/2001.
    Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2.021/GCBA/2001.

    No están alcanzados por la exención:

    • Los titulares de concesiones, licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la excepción de las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 in fine del presente Código.
    • Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
    • Los fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.
  2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238 y por el Decreto-Ley Nº 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
  3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
  4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.
  7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la exención en el Imp. a los Ingresos Brutos a las actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria, excepto por locación de inmuebles.
  8. El Patronato de la Infancia. Ley 26.610.
  9. El Patronato de Leprosos.
  10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
  11. El Consejo Federal de Inversiones.
  12. La Cruz Roja Argentina.
  13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 23.660; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.
  14. Los partidos políticos legalmente constituidos.
  15. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
    La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.
  16. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
  17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto mantengan tal condición.
  18. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
  19. La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social para Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley Nº 21. 205.
  20. Servicios de Paz y Justicia - SERPAJ - .
  21. Coordinación Ecológico Área Metropolitana S.E. - CEAMSE - .

También están exentas (Art. 37; se renueva cada cinco años), las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:

  1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.351.
  2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.
  3. Las asociaciones protectoras de animales.
  4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.

Exenciones particulares

El Art. 143 establece que, están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

  1. Títulos Públicos*: Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
    Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del I mpuesto a las Ganancias.
    Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
  2. Libros, diarios, revistas, etc.*: Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852.
    Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
  3. Educación privada*: Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la exención en el Imp. a los Ingresos Brutos a las actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria, excepto por locación de inmuebles.
  4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.
  5. Asociados a Cooperativas de Trabajo*: Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
  6. Intereses de depósitos*: Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
  7. Profesiones universitarias*: Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.
  8. Alquiler de viviendas*: Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria (Nota: Art. 67 Ley Tarifaria 2011: $ 1.350 mensuales).
  9. Ventas de inmuebles*: Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
    1. Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.
    2. Ventas efectuadas por sucesiones.
    3. Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
    4. Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.
    5. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.
    6. Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.
  10. Exportaciones*: Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
    Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
    El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.
  11. Alquiler de viviendas Ley 21771, 23091*: Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales N° 21.771 y N° 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
  12. Taxis*: Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.
  13. Administradores*: Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.
  14. Radiodifusión*: Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.
  15. Actividades didácticas o pedagógicas*: Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.
  16. Artistas*: Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
    De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.
  17. Ferias artesanales*: Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
  18. Periodistas*: Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria (Nota: Art. 68 Ley Tarifaria 2011: $ 40.000 anuales).
  19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.
  20. Entidades de bien público*: Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la exención en el Imp. a los Ingresos Brutos a las actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria, excepto por locación de inmuebles.
  21. Exportación de servicios*: Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.
  22. Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 64 de la Ley Tarifaria (Nota: Año 2011), en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.
  23. Construcción de viviendas familiares*: Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 9 y 10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.
    Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
  24. Mercado eléctrico mayorista*: Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional Nº 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).
  25. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por un año, de acuerdo a la reglamentación.
  26. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley Tarifaria (Nota: Año 2011).
  27. Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria.
  28. La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
    A los efectos de párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

Nota *: Títulos agregados para una mejor compresión.

Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.

Límites a las exenciones

En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación la exención, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general (3 % según la Ley Tarifaria Año 2011) o se encuentren comprendidas en las siguientes situaciones:

  • Salas de Recreación (Artículo 171).
  • Exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Artículo 172).

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general.

Exclusiones

La exclusión, a diferencia de la exención, se produce cuando la ley enumera en forma expresa las actividades que se encuentran fuera del alcance del gravamen. La exención, en cambio, se da cuando una actividad se encuentra gravada, pero luego es eximida del pago del tributo por disposición expresa de la ley.

Según el Artículo 141 del Código Fiscal, no constituyen el hecho imponible:

  1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.

Comentarios

0 #38362 Jorge A Fernandez 26-09-2024 17:58
se consideran exento el servicio de taxis y uber o remis unipersonal?
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0 #38361 Jorge A Fernandez 26-09-2024 17:57
ESTAN EXENTOS DE PLENO DERECHO LOS REMIS UBER ETC NO SE ASIMILAN A LOS TAXIS?
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0 #38360 Jorge A Fernandez 26-09-2024 17:55
ESTAN EXENTOS LOS SERVICIOS INDIVIDUALES DE AUTOS REMIS O UBER YA QUE SI LO ESTAN LOS TAXIS
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0 #34668 Daniel Esnal 10-01-2023 14:02
Hola los Consorcios de propiedad horizontal en CABVA están exentos o excluidos de ingresos brutos? como se tramita un certificado? Uds pueden hacerlo?
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