Mediante Res. Gral. 4717/2020, la AFIP sustituyó el régimen de información de precios de transferencias de la Res. Gral. 1.122. Se establece que las presentaciones correspondientes a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción- por los contribuyentes o responsables, en los meses de junio, agosto, y octubre de 2020, conforme se indica en la presente resolución.
Resolución General 4717/2020 - Precios de Transferencia
Impuesto a las Ganancias. Operaciones internacionales. Régimen de Precios de transferencia. Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Visto y considerando
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-112-2019 del Registro de esta Administración Federal y el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272524- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 y su modificación se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, entre ellas, las relativas a la determinación de precios de transferencia y de operaciones internacionales.
Que en ese sentido, se adecuó su artículo 17 a efectos de incorporar las transacciones realizadas con sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes como no ajustadas entre partes independientes, equiparar el análisis de los precios de transferencia para operaciones entre sujetos vinculados y no vinculados, e incluir la obligación de registro de las exportaciones de bienes con cotización realizadas con la intervención de un sujeto intermediario.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 se incorporaron nuevas disposiciones a la reglamentación de la ley del gravamen, al tiempo que se estableció la presentación de un informe local y de un informe maestro, y se fijaron los importes mínimos de las operaciones sujetas al análisis de precios de transferencia.
Que en la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, se fijaron las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 9°, 16, 17, 18, 126 y 127 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación o no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que las modificaciones legislativas referidas en los considerandos precedentes ameritan la sustitución de la citada resolución general, adecuándola al régimen de información vigente, así como al análisis de las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la fiscalización por parte de este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por los artículos 22, 29, 37, 42, 43, 49, 50 y 55 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
TÍTULO I: OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ALCANCE
Artículo 1: Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los artículos 126 y 127, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, así como las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por la presente resolución general.
SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 2: Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por las siguientes operaciones o transacciones:
1. De importación y exportación entre partes independientes.
2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:
a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.
3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.
Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de transferencia previstas en este régimen.
VINCULACIÓN
Artículo 3: Los sujetos vinculados referidos en el punto 2. del artículo anterior, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y en el artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente, de conformidad con lo contemplado en el inciso j) del citado artículo 14, en el caso de operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia definitiva o temporal, podría afectar la continuidad de la actividad o la existencia del sujeto local o de su vinculado del exterior.
TÍTULO II: REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO A - RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD
RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES
Artículo 4: El análisis de comparabilidad de las operaciones, ya sea en forma individual o por líneas de negocio, se efectuará a partir de las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para lo cual deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, la conducta de las partes y lo pactado entre éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas teniendo en vista el conjunto de vinculaciones económicas a las que se refiere el artículo 3° de esta resolución general.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento económico.
Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por “línea de negocio”, se considerará que los criterios seleccionados se aplicarán sobre todas las operaciones que guardan específica relación con un determinado segmento de la actividad.
PARTE ANALIZADA
Artículo 5: El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.
No obstante, cuando se utilizare el método de división de ganancias, todas las partes vinculadas deberán ser analizadas en la aplicación de este método.
UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES
Artículo 6: Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad. Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para así obtener un set de comparables aceptables.
Al resultado deberán aplicarse –en su caso- los ajustes de comparabilidad.
SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 7: Cuando fuere necesario segmentar la información contable de la parte evaluada, deberá indicarse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- el criterio y el procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y –en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.
AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN
Artículo 8: Las exportaciones de los bienes con cotización referidos en el artículo 47 de la reglamentación de la ley del gravamen, podrán ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de cotización adoptados en la práctica del comercio, sólo en cuanto se encuentren debidamente documentados y justificados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.
EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD
Artículo 9: Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en relación con actividades intensivas en capital, el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los comparables deberá calcularse computando los activos operativos, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador, deberá exponerse el método de valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente, es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.
Artículo 10: Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y de los comparables. Cuando se trate de empresas regidas por la normativa contable nacional, la información contable deberá surgir de la aplicación de las normas de valuación obligatorias reguladas por las entidades que conforman la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Artículo 11: El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de los comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni por resultados extraordinarios o de ganancias de capital. Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar contenido en el cuadro de resultados del período fiscal analizado.
PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 12: En el análisis de las transacciones que involucren prestaciones de servicios entre partes vinculadas, se deberá considerar su carácter de necesario para el giro del negocio, la conducta de las partes, los términos de la prestación, y que el servicio haya proporcionado o se espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que lo remunera. El Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberá contener el análisis económico que permita explicar su carácter.
No se considerarán como asimilables a operaciones entre partes independientes los siguientes:
a) Los costos no identificados con servicios necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial, contrariando el principio de correlación de ingresos y gastos;
b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo o por su calidad de accionista;
c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la adquisición de las participaciones sociales y los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (v.gr.: los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales);
d) Los servicios duplicados, en tanto la empresa local los efectúe por sí misma en forma independiente o por un tercero no vinculado, para lo cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos con que cuenta para ser efectuados en función de la realidad de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 13: En las operaciones de financiamiento deberán considerarse las previsiones del artículo 4° de esta resolución general y del punto 1. del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Artículo 14: Según la posición del sujeto respecto del contrato de financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:
a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre los riesgos asociados.
b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados, como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
Artículo 15: Cuando el análisis de comparabilidad resulte afectado por el respaldo implícito del grupo a la empresa tomadora, de forma tal que genere dificultades para evaluar confiablemente las transacciones controladas, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para determinar el precio de la prestación financiera. La tasa asociada a la calificación será tomada como valor de referencia para fijar el precio de mercado en el caso de que no se cuente con la información a suministrar conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 43 de esta resolución general.
Se considera respaldo implícito a todas las acciones entre compañías vinculadas tendientes a lograr una mejora en el perfil de riesgo crediticio de las empresas vinculadas.
Artículo 16: La mejora en la calidad crediticia de la empresa derivada de su sola pertenencia a un grupo de empresas, y en ausencia de una específica garantía documentada, no será considerada a los fines de obtener una remuneración por la parte relacionada.
Artículo 17: Respecto de la participación en fondos de agrupación de efectivo, o financiación centralizada, y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, deberá justificarse la necesidad de la misma y el origen del excedente de efectivo.
En este sentido, y atendiendo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, cuando existiere una participación en un fondo de agrupación de efectivo, se considerarán las operaciones financieras de manera estrechamente ligada. Y en el mismo sentido, no se considerará apropiadamente justificada una tasa de endeudamiento superior a la tasa obtenida como dador de fondo en el mismo tipo de operaciones entre empresas vinculadas.
Artículo 18: Cuando se refiera a operaciones de cobertura con derivados financieros que involucren activos subyacentes enumerados en el Anexo de la Resolución General N° 4.220, deberá evaluarse la procedencia de analizarlas de manera estrechamente ligada con otras operaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen.
Artículo 19: Los intereses de deudas de carácter financiero, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en tanto dichos cargos respondan al principio del operador independiente.
ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS
Artículo 20: La limitación prevista en el inciso m) del artículo 92 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes por parte de sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. del artículo 2° de la presente, será aplicable en todas las operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley y por el artículo 229 de su Decreto Reglamentario.
Artículo 21: Cuando el sujeto local contribuya en la cadena de valor de un activo intangible del que no sea titular, abone o no regalías por su uso, deberá establecerse la forma de retribución que remunera el desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor. El procedimiento adoptado deberá informarse en el Estudio de Precios de Transferencia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la presente resolución general.
Si el sujeto local abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo por la utilización de intangibles en los que tuviera participación en su desarrollo o mejora, en el Informe referido en el Anexo I se deberá justificar que el monto de aquellas se corresponde con el principio del operador independiente y que la transacción responde a dicho principio en condiciones comparables.
Artículo 22: Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20, en relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y promoción de ventas realizados por el sujeto local, deberá tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes. En el caso en que aquéllos excedan los que hubieran realizado partes independientes, podrán considerarse cuando constituyan una contribución a la cadena de valor del activo intangible.
Artículo 23: Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el sujeto local.
A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos. Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos derivados de la operatoria y –en caso negativo- identificarse la parte que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse que la propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí sola la atribución de los beneficios derivados de su explotación.
En relación con la investigación y desarrollo realizados por los sujetos locales bajo contrato, se evaluará si el sujeto local participa en la toma de decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de investigación y desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o controla los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que correspondería atribuir al sujeto local y la posible contribución del sujeto local a la cadena de valor del activo intangible.
CAPÍTULO B - REGLAS ESPECIALES DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CON INTERMEDIARIOS
Artículo 24: En el marco de una operación internacional, se considera intermediario al sujeto del exterior que compra y vende la mercadería exportada o importada con la finalidad de mediar en su comercialización, sin tener la posesión física de ella.
Para el análisis funcional que prevé el artículo 43 de la reglamentación de la ley del gravamen, se deberán consignar en el estudio de precios de transferencia los activos, riesgos y funciones desarrollados por los sujetos que revistan el carácter de intermediarios.
EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 25: En la exportación de hidrocarburos podrá utilizarse como base para la fijación del precio el valor de un producto denominado “marcador” -cuya cotización se considera como referencia para valuar otros bienes del mismo tipo- en tanto la cotización de éste constituya el valor básico en las fórmulas de precios de las exportaciones entre sujetos independientes en condiciones comparables.
No será necesario que el producto exportado coincida exactamente con los parámetros sobre los que está definido el valor de cotización usado como referencia, en tanto ese valor sea el utilizado entre partes independientes. Si el bien exportado y el “producto marcador” son similares pero no idénticos, podrá realizarse un ajuste de calidad, de similar manera en que se efectuaría entre terceros independientes en condiciones comparables.
REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS
Artículo 26: Cuando como resultado de una reestructuración de negocios la parte local pierda o gane total o parcialmente funciones, transfiera o reciba activos o éstos pierdan o ganen valor significativamente, o se le obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración tales como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos, etc., deberá ponderarse la conducta que resultaría exigible a las partes en una transacción según la regulación civil o comercial vigente, la costumbre comercial -cuando resulte aplicable- y la jurisprudencia local.
Además, deberá describirse en el Informe referido en el Anexo I el análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido si la reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en condiciones comparables.
A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una reorganización transfronteriza de las relaciones financieras y comerciales, incluyendo la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes, realizada entre partes relacionadas o cuando la parte del exterior con quien venían realizándose las operaciones objeto de reestructuración esté ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación o no cooperantes. Dichas reestructuraciones de negocios deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación y su decreto reglamentario.
Artículo 27: A los efectos del artículo anterior, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene lugar cuando se dan, entre otras, las siguientes condiciones:
a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios para una empresa no residente vinculada;
b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa no residente vinculada que los centraliza, con la consiguiente reducción en el alcance y funciones desarrolladas localmente en actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas, etcétera;
e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por el sujeto local.
CAPÍTULO C - RANGO DE MERCADO
OPERACIONES A JUSTIFICAR
Artículo 28: La justificación de los precios de transferencia debe considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal, efectuadas tanto con sujetos vinculados como con aquéllos ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen de precios de transferencia.
MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL
Artículo 29: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la reglamentación de la ley del gravamen, la determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3 sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1 se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3, y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5 sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3, adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7 sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados, incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de precios distintos.
CAPÍTULO D - APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES
Artículo 30: Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios.
MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS
Artículo 31: La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá preferentemente, basarse en una fórmula de reparto que incluya -otorgando la misma ponderación-: 1) ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no relación de dependencia), y 3) activos fijos; a los cuales podrán agregarse otros parámetros de medición para el caso de empresas de la economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales de los usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas del sector minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.
Artículo 32: Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.
Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre sujetos independientes.
Artículo 33: Para la aplicación del método de división de ganancias, el aviso anticipado previsto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, deberá cumplimentarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) en los términos de la Resolución General N° 4.503, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.
OTROS MÉTODOS
Artículo 34: A efectos de las transacciones referidas en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el principio de libre competencia, cuando las especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.
Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:
a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.
b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles, con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que resulten viables.
Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los “Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos factores de relevancia para la operación.
La utilización de alguno de los otros métodos y técnicas de justificación deberá informarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) en los términos de la Resolución General N° 4.503, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.
Artículo 35: Cuando se aplique alguno de los otros métodos a que se refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen.
En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o técnica elegidos así como las razones de su elección, y las ventajas y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de operador independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado la misma transacción en condiciones comparables;
b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio del operador independiente;
c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.
CAPÍTULO E – DETERMINACIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO
Artículo 36: Cuando por disposición del séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, corresponda determinar la renta de fuente argentina de una exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, se considerará el valor vigente del día en que finaliza dicha carga.
Artículo 37: La aplicación de la normativa de precios de transferencia no podrá implicar el reconocimiento de deducciones no previstas en la ley. En tal sentido, no podrá considerarse que el precio o monto de la contraprestación de una transacción será menor al pactado en el caso de ventas o ingresos, o superior en el caso de compras o gastos.
TÍTULO III: DOCUMENTACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO A - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES INDEPENDIENTES
Artículo 38: A efectos de demostrar la correcta determinación de los resultados de las importaciones y exportaciones, los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 2° deberán conservar los papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo, que contenga -entre otra- la información que se indica a continuación:
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios, las actividades realizadas y estructura organizativa del negocio.
b) Con relación a las personas independientes del exterior: apellido y nombres, denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de residencia.
c) Descripción y características de las operaciones, formas y ejecución, cuantía o precio o retribución acordada, moneda y forma de pago utilizada, garantías o coberturas asumidas.
d) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones internacionales: Documentación bancaria y/o financiera de respaldo, incluyendo SWIFT bancario vinculado a la transacción, en caso de corresponder.
e) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales y de los criterios y metodologías aplicadas para su selección y adopción.
f) Con relación a operaciones de importación o exportación de bienes con precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares – anteúltimo párrafo del artículo 9° de Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación-: los papeles de trabajo deben identificar las características de la operación, tipo de bienes, volúmenes negociados, precios pactados, derechos y obligaciones contraídas por las partes en los acuerdos o contratos y registración de aquéllos ante la autoridad competente –de corresponder-, valores de público y notorio conocimiento adoptados como referencia de mercado, primas y/o descuentos aplicados sobre aquéllos, etc.
CAPÍTULO B - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES REGIDAS POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 39: Los sujetos comprendidos en las transacciones de los puntos 2. y 3. del artículo 2° deberán conservar los comprobantes, papeles de trabajo, documentación y todo otro elemento justificativo de la formación de los precios de transferencia y de los criterios de comparabilidad utilizados tendientes a demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad.
Los papeles de trabajo deberán permitir la identificación de las operaciones bajo análisis, y justificar los precios de transferencia, los criterios de comparación utilizados, los montos de las contraprestaciones y los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada y en el Estudio de Precios de Transferencia, regulado en el artículo 43 de esta resolución general y estar referenciados en él.
CAPÍTULO C - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS
OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES
Artículo 40: En todos los casos se deberá obtener y conservar la información detallada en el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, incluyendo:
a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica, registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal de dicha jurisdicción.
b) Estados contables del intermediario auditados, en caso de corresponder a la jurisdicción, o certificados por profesional competente;
c) Certificación emitida por profesional competente que actúe en la jurisdicción del intermediario, que acredite el detalle de los impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de residencia y Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal.
d) Certificación emitida por profesional independiente con competencia en la jurisdicción:
1. De la remuneración del intermediario internacional relacionada con su intervención en las transacciones, aún bajo la forma de comisión o concepto equivalente.
2. Del detalle de precio de compra y venta y gastos asociados a la transacción, si el sujeto es vinculado de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2°, punto 2 de esta resolución general, y de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen.
Artículo 41: La información prevista en los incisos b) y d) del artículo anterior no deberá conservarse cuando las operaciones con el intermediario del exterior no superen los TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-) en total en el período fiscal.
CAPÍTULO D - PARTE EVALUADA DEL EXTERIOR
Artículo 42: En aquellos casos en los que el sujeto evaluado incluya a la parte del exterior por tratarse de la aplicación de un método de división de ganancias, deberán conservarse los estados contables consolidados auditados y certificados, correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales cerrados con anterioridad a la fecha de presentación.
TÍTULO IV: INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
CAPÍTULO A - ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 43: Los sujetos indicados en el artículo 44 de la presente resolución general deberán presentar un Estudio de Precios de Transferencia, consistente en un informe en el cual consten las justificaciones del análisis de las operaciones sujetas a la normativa de precios de transferencia realizado.
El informe deberá abarcar los puntos contenidos en el Apartado A del Anexo I, así como los cálculos matemáticos y fórmulas que justifiquen los precios o márgenes obtenidos y deberá acompañarse de la documentación que acredite los procesos de elaboración de dichos cálculos. A tales fines, las operaciones se consignarán por sus montos facturados imputables al período fiscal en que se devenguen.
En caso de que el sujeto informante hubiera acordado prestaciones financieras transfronterizas con entidades pertenecientes al mismo Grupo de Empresas Multinacionales durante el período fiscal a informar o que incidan en el mismo, deberá adicionar a los datos previstos en el párrafo anterior, aquellos mencionados en el Apartado B del citado Anexo I.
El estudio dispuesto por este artículo deberá estar certificado por profesional independiente contable o licenciado en ciencias económicas con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, colegio o entidad que ejerce el control de su matrícula.
Artículo 44: La obligación establecida en el artículo anterior deberá ser cumplida conforme a los siguientes parámetros según el sujeto de que se trate:
a) Los sujetos a que se refiere el punto 2. del artículo 2° de la presente, cuando:
1. el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal con los sujetos vinculados sea superior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-); o
2. en el caso de los sujetos pertenecientes a Grupos de Empresas Multinacionales que resulten obligados a presentar el “Informe País por País”, cualquiera sea la jurisdicción donde resulten obligados; o aquellos obligados a presentar el “Informe Maestro”, según esta Resolución General, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000);
b) Los sujetos a que refiere el punto 3. del artículo 2° de la presente, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) de este artículo, esta Administración Federal podrá solicitar la presentación del Estudio de Precio de Transferencia a dichos sujetos cuando las condiciones específicas de mercado, generación de riesgo u otras estrategias que se establezcan, lo justifiquen, siempre que las operaciones previstas en este régimen superen, en el período fiscal, el monto equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) en su conjunto, o individualmente la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000). A tal efecto, dichos sujetos deberán presentar, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificado, el Estudio de Precios de Transferencia y los papeles de trabajo.
Los montos de este artículo deberán ser calculados teniendo en cuenta la facturación imputable al período fiscal en el que se devenguen. Aquellos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de Precios de Transferencia deberán igualmente cumplir todas las obligaciones que surgen de este régimen a las que se encuentren sujetos.
CAPÍTULO B – INFORME MAESTRO
Artículo 45: Los sujetos previstos en el punto 2. del artículo 2° de esta resolución general que pertenezcan a los grupos definidos en el punto 1. del Anexo 1 de la Resolución General N° 4.130 presentarán el “Informe Maestro” conteniendo los datos detallados en él, a efectos de brindar información general sobre la composición del referido grupo previsto en el mencionado punto 1.
El citado informe deberá estar firmado por el representante legal del contribuyente o responsable.
No será obligatoria su presentación cuando:
a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo no superen los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000.-) en el ejercicio anterior al de la presentación.
b) Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior no superen, en su conjunto, en el período fiscal el monto equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)”.
Artículo 46: La documentación prevista en el artículo 43 de esta resolución general, debidamente firmada y legalizada, así como la certificación del Consejo Profesional correspondiente, deberán presentarse adjuntas al formulario de declaración jurada F. 4501, en los términos que se establecen en el Anexo III. El formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente completado y con la documentación adjunta deberá presentarse embebido en el formulario de declaración jurada F. 2668, al que se refiere el artículo 47.
El formulario de declaración jurada F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del profesional interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
La documentación prevista en el artículo 45 precedente, se presentará anualmente -en formato “pdf”- a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones DDJJ” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Los originales deberán permanecer en poder del contribuyente a disposición de esta Administración Federal.
Asimismo, cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma -en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.
CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FORMULARIO F. 2668
Artículo 47: Se encuentran obligados a la presentación del régimen de información mediante el formulario de declaración jurada F. 2.668 los sujetos mencionados en el artículo 2° que en alguno de los últimos DOS (2) períodos fiscales previos a aquel por el que debe informarse hubieran sido obligados a la presentación de información de operaciones internacionales o precios de transferencia según la presente resolución general o la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.
En caso de que el contribuyente no tenga operaciones que reportar en el período fiscal a informar, deberá presentar su Declaración Jurada indicando la opción “sin movimientos” que estará disponible en la aplicación “web”, en las formas y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Asimismo, a partir de la presentación de un F. 2.668 con o sin movimientos, corresponderá continuar presentando dicho formulario en los DOS (2) períodos fiscales siguientes, aun cuando no se superen los montos establecidos en el artículo siguiente o se continúe sin movimiento.
Artículo 48: Los sujetos enunciados en el artículo 2° deberán declarar los datos de sus operaciones internacionales mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 2.668, a cuyo fin deberán ingresar al servicio “Operaciones Internacionales y Precios de Transferencia” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la declaración jurada se efectuará en tanto se superen los montos que -según el tipo de operación de que se trate- se detallan a continuación:
a) Importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes cuyo monto anual -por ejercicio comercial- en su conjunto superen la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
Quedan comprendidas en este inciso las operaciones relacionadas con actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
b) Operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia, en los casos en que todas las transacciones del contribuyente alcanzadas por este régimen y consideradas en su conjunto en el período fiscal, superen los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
A fin de la determinación de los montos a que se refiere este artículo deberá considerarse lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, como asimismo, las respectivas disposiciones del Decreto Reglamentario de la ley del tributo.
Artículo 49: A los efectos de su presentación, las operaciones declaradas en el formulario de declaración jurada F. 2.668 deberán ser informadas dentro de las categorías y sub-categorías identificatorias disponibles en el menú de opciones que ofrece el sistema, con el fin de precisar debidamente las operaciones según su tipo. Entre las diferentes categorías de clasificación deberán individualizarse aquellas que brinden mayor especificidad a fin de informar con certeza la operación de la forma más estricta posible.
CAPÍTULO E - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN
Artículo 50: El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de declaración jurada F. 2668, correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:
TERMINACIÓN C.U.I.T | VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 23, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 24, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 25, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 26, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 27, inclusive |
Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.
Artículo 51: El “Informe Maestro” correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:
TERMINACIÓN C.U.I.T | VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 23, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 24, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 25, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 26, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 27, inclusive |
Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 52: El formulario de declaración jurada F. 2668, el Estudio de Precios de Transferencia, y el “Informe Maestro” correspondiente a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción- por los contribuyentes o responsables, en los meses de junio, agosto, y octubre de 2020, de la siguiente manera:
- De diciembre 2018 a mayo de 2019, en junio de 2020
- De junio de 2019 a noviembre de 2019, en agosto 2020
- De diciembre de 2019 a abril de 2020, en octubre de 2020
Dicha presentación deberá efectuarse, respectivamente, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):
TERMINACIÓN C.U.I.T | VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 10, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 11, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 12, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 13, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 14, inclusive |
Cuando las fechas de vencimiento indicadas en este artículo coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.
TÍTULO V: DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53: Los informes, estudios, papeles de trabajo y demás documentación respaldatoria, mencionados en los Títulos III y IV, deberán ser conservados a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 54: Apruébanse los Anexos I (IF-2020-00272585-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2020-00272595-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2020-00272601-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
Artículo 55: Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1.122, 1.227, 1.296, 1.339, 1.590, 1.633, 1.670, 1.918, 1.936, 1.958, 3.132, 3.476, 4.338, 4.496, 4.538, 4.650, 4.680 y 4.689, y la Nota Externa N° 6/05 (AFIP).
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
Artículo 56: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Artículo 57: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los sujetos obligados por el presente régimen podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
Artículo 58: Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont