EL Poder Ejecutivo publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.667, la cual será de aplicación a partir del período fiscal 2021 (salvo por lo previsto en el Art. 2, que regirá desde el período 2022). Entre los principales cambios, se destacan: incremento del mínimo (de $ 2.000.000 pasa a $ 6.000.000), se eleva a $ 30.000.000 el importe desde el cual se alcanza a la casa habitación y se modifican las alícuotas.
Ley 27667 - Impuesto Sobre los Bienes Personales. Modificaciones a la Ley 23.966.
Artículo 1°- Modifícase el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
Artículo 2°- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25, se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones.
Artículo 3°- Sustitúyese la escala prevista en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
---|---|---|---|---|
Más de $ | a $ | |||
0 | 3.000.000, inclusive | 0 | 0,50% | 0 |
3.000.000 | 6.500.000, inclusive | 15.000 | 0,75% | 3.000.000 |
6.500.000 | 18.000.000, inclusive | 41.250 | 1,00% | 6.500.000 |
18.000.000 | 100.000.000, inclusive | 156.250 | 1,25% | 18.000.000 |
100.000.000 | 300.000.000, inclusive | 1.181.250 | 1,50% | 100.000.000 |
300.000.000 | En adelante | 4.181.250 | 1,75% | 300.000.000 |
Artículo 4°- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país, las siguientes alícuotas:
Valor total de los bienes del país y del exterior | Pagarán el % | |
---|---|---|
Más de $ | a $ | |
0 | 3.000.000, inclusive | 0,70% |
3.000.000 | 6.500.000, inclusive | 1,20% |
6.500.000 | 18.000.000, inclusive | 1,80% |
18.000.000 | En adelante | 2,25% |
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2022, los montos previstos en el inciso z) del artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 6°- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas del segundo párrafo de este artículo.
Artículo 7°- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los períodos fiscales 2021 y siguientes, excepto lo dispuesto en el artículo 2°, que surtirá efectos a partir del período fiscal 2022, inclusive.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.