Tras las modificaciones introducidas por la Ley 27.667, se establecen las pautas que deben seguirse a los fines de definir el concepto de “repatriación”, como así también el tratamiento que cabe de acaecer esa circunstancia.

Decreto 912/2021 - Reglamentación de la Ley N° 23.966.

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2021-126547746-APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.613 de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda y el Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron cambios en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en efecto, mediante el artículo 4° de la citada Ley N° 27.667 se incorporaron en el artículo 25 de la ley del tributo alícuotas diferenciales aplicables para las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que posean bienes en el exterior.

Que, asimismo, se dispuso la posibilidad de disminuir las alícuotas aplicables de aquellos bienes situados en el exterior, cuando se verifique la repatriación del producido de la realización de activos financieros allí situados.

Que, en virtud de ello, corresponde establecer las pautas que deben seguirse a los fines de definir el concepto de “repatriación”, como así también el tratamiento que cabe de acaecer esa circunstancia.

Que, en atención a las modificaciones introducidas en la ley del gravamen, es necesario, a su vez, efectuar adecuaciones en la reglamentación de la Ley N° 27.613 de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, establecida por el Decreto N° 244/21.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 de ese texto legal, que hubieren repatriado activos financieros situados en el exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, tributar en los términos del primer párrafo del mencionado artículo 25.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; pertenecientes a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un CINCO POR CIENTO (5 %) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

ARTÍCULO 3°.- El beneficio dispuesto en el artículo 1° se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados, en los términos del artículo 2°, ambos del presente decreto, permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras) en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:

a. Su venta en el mercado libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.

b. La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

c. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha indicadas en el párrafo anterior.

El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el primer párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 4°.- En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el gravamen a ingresar en los términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación de aquel.

ARTÍCULO 5°.- En caso de corresponder la devolución, en los términos del tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, esta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del citado artículo 25.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el segundo y tercer párrafos, respectivamente, del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones señaladas en los artículos 2° y 3° del presente decreto, de los fondos provenientes del exterior, su afectación a los destinos permitidos y para disponer el decaimiento de los beneficios allí establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones allí establecidas.

Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- La actualización de los montos indicados en el artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá realizarse, a partir del período fiscal 2022, inclusive, considerando la variación del índice allí dispuesto, operada entre los meses de octubre del año anterior al período fiscal de que se trata y octubre del período fiscal del ajuste.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° del Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 el siguiente:

“Las disposiciones del Decreto N° 99/19 y sus modificaciones, mencionadas en el párrafo precedente, resultarán de aplicación para el período fiscal 2020. A partir del período fiscal 2021 en adelante deberá estarse a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley N° 27.667”.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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