La AFIP reglamentó, mediante Res. 5358/23, el Decreto 267/2023, el cual actualiza el importe mínimo a partir del cual los trabajadores, jubilados y pensionados comienzan a pagar el impuesto. Por otro lado, se modificó la Res. 4.003 a los fines de receptar los cambios introducidos por la Ley 27.718 (Exenciones para el personal de salud - Guardias Obligatorias y Horas Extras).
Resolución General 5358/2023 - Ganancias - Sueldos: Reglamentación Decreto 267/2023 y Ley 27.718
Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 267/23. Exención SAC. Deducción Especial Incrementada. Ley N° 27.718. Exención Guardias. R.G. Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.
Visto y considerando
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01014160- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 267 del 11 de mayo de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la Ley N° 27.701, incrementó los montos de la remuneración y/o haber bruto mensuales a considerar para aplicar la exención del Sueldo Anual Complementario -regulado por el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con efecto para el período fiscal 2023- y la deducción especial incrementada -prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley, respecto de las rentas devengadas a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive-.
Que dicha medida tuvo por objeto anticipar parcialmente la actualización anual de dichos montos contemplada en el último párrafo del artículo 30 de la ley del tributo, hasta su completa aplicación, a efectos de evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la política salarial.
Que, por otra parte, mediante la Ley N° 27.718 se modificó el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se estableció la exención de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, como asimismo de horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.
Que, de esa manera, se amplió la previsión contenida en el texto anterior de la mencionada norma, que circunscribía la exención a las remuneraciones originadas en guardias obligatorias -activas o pasivas- y en la medida que los servicios se prestaran en centros públicos de salud ubicados en zonas sanitarias desfavorables declaradas por la autoridad sanitaria nacional.
Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 267/23, corresponde complementar las citadas resoluciones generales a fin de considerar las previsiones de dicho decreto en la aplicación de la exención establecida en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, y de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal.
Que, asimismo, procede modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, de manera de excluir de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos de remuneraciones exentas efectuados de conformidad con el artículo 27 de la ley del gravamen, y regular la información a brindar por el beneficiario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 267/23 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
TÍTULO I - EXENCIÓN DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO Y DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
CAPÍTULO I - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2023, en los términos del inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y del Decreto N° 267 del 11 de mayo de 2023, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.
CAPÍTULO II - DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01025999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de mayo de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en los artículos precedentes, respecto del período fiscal 2023 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de mayo de 2023 -para la deducción especial incrementada-.
TÍTULO II - EXENCIÓN DE LAS GUARDIAS OBLIGATORIAS DEL PERSONAL DE SALUD Y DE HORAS EXTRAS
ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso j) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en los términos del inciso x) del artículo 26 de la ley del gravamen.”.
2. Sustituir el inciso s) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“s) Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.”.
3. Sustituir el penúltimo párrafo del Apartado A del Anexo II, por los siguientes párrafos:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.
La dispensa regulada por el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el monto exento en forma mensual con el concepto ‘Exención del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud’.”.
4. Sustituir el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
5. Sustituir el Anexo III (IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo II (IF-2023-01026054-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN MAYO DE 2023
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de mayo de 2023 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la publicación de la presente resolución, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las disposiciones de la presente resolución, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general.
En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto en exceso, el empleador deberá efectuar nuevamente la liquidación correspondiente a la desvinculación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.
VIGENCIA
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
-Capítulo I del Título I -exención sueldo anual complementario-: para el período fiscal 2023.
-Capítulo II del Título I -deducción especial incrementada- y Título II -exención guardias obligatorias y horas extras Ley N° 27.718-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Anexo I - DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA - SEGUNDA PARTE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
Sueldo Bruto Hasta |
DEI | Sueldo Bruto Hasta |
DEI | Sueldo Bruto Hasta |
DEI | Sueldo Bruto Hasta |
DEI | Sueldo Bruto Hasta |
DEI |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
$506.568 | $199.645 | $522.092 | $147.825 | $537.617 | $106.651 | $553.142 | $68.956 | $568.665 | $33.370 |
$506.906 | $197.921 | $522.430 | $146.871 | $537.955 | $105.801 | $553.478 | $68.167 | $569.004 | $32.612 |
$507.244 | $196.344 | $522.767 | $145.923 | $538.291 | $104.957 | $553.816 | $67.373 | $569.342 | $31.856 |
$507.580 | $194.867 | $523.105 | $144.975 | $538.629 | $104.110 | $554.155 | $66.580 | $569.678 | $31.105 |
$507.918 | $193.441 | $523.444 | $144.030 | $538.966 | $103.266 | $554.490 | $65.794 | $570.016 | $30.350 |
$508.256 | $192.064 | $523.779 | $143.095 | $539.305 | $102.422 | $554.829 | $65.003 | $570.352 | $29.601 |
$508.592 | $190.735 | $524.118 | $142.157 | $539.643 | $101.578 | $555.166 | $64.215 | $570.690 | $28.847 |
$508.930 | $189.428 | $524.456 | $141.221 | $539.979 | $100.743 | $555.504 | $63.426 | $571.028 | $28.094 |
$509.267 | $188.153 | $524.792 | $140.295 | $540.317 | $99.902 | $555.842 | $62.638 | $571.365 | $27.344 |
$509.606 | $186.898 | $525.130 | $139.366 | $540.655 | $99.063 | $556.178 | $61.856 | $571.703 | $26.592 |
$509.944 | $185.664 | $525.467 | $138.442 | $540.991 | $98.232 | $556.516 | $61.070 | $572.042 | $25.841 |
$510.280 | $184.458 | $525.805 | $137.518 | $541.329 | $97.395 | $556.855 | $60.284 | $572.377 | $25.096 |
$510.618 | $183.260 | $526.143 | $136.597 | $541.666 | $96.563 | $557.190 | $59.505 | $572.716 | $24.346 |
$510.956 | $182.078 | $526.479 | $135.685 | $542.005 | $95.730 | $557.529 | $58.721 | $573.052 | $23.602 |
$511.292 | $180.918 | $526.817 | $134.768 | $542.343 | $94.898 | $557.866 | $57.941 | $573.390 | $22.854 |
$511.630 | $179.763 | $527.156 | $133.855 | $542.679 | $94.073 | $558.204 | $57.159 | $573.728 | $22.106 |
$511.967 | $178.625 | $527.491 | $132.950 | $543.017 | $93.243 | $558.542 | $56.378 | $574.065 | $21.361 |
$512.306 | $177.494 | $527.830 | $132.042 | $543.355 | $92.415 | $558.878 | $55.603 | $574.403 | $20.614 |
$512.644 | $176.373 | $528.167 | $131.139 | $543.691 | $91.594 | $559.216 | $54.824 | $574.742 | $19.868 |
$512.980 | $175.271 | $528.505 | $130.235 | $544.029 | $90.768 | $559.555 | $54.045 | $575.077 | $19.128 |
$513.318 | $174.169 | $528.843 | $129.333 | $544.366 | $89.947 | $559.890 | $53.273 | $575.416 | $18.383 |
$513.656 | $173.077 | $529.179 | $128.440 | $544.704 | $89.124 | $560.229 | $52.496 | $575.751 | $17.645 |
$513.992 | $172.001 | $529.517 | $127.543 | $545.043 | $88.301 | $560.566 | $51.723 | $576.090 | $16.901 |
$514.330 | $170.925 | $529.856 | $126.648 | $545.378 | $87.487 | $560.904 | $50.947 | $576.428 | $16.158 |
$514.667 | $169.860 | $530.191 | $125.762 | $545.717 | $86.667 | $561.242 | $50.173 | $576.765 | $15.418 |
$515.006 | $168.799 | $530.530 | $124.872 | $546.055 | $85.849 | $561.578 | $49.405 | $577.103 | $14.676 |
$515.344 | $167.745 | $530.867 | $123.987 | $546.391 | $85.037 | $561.916 | $48.632 | $577.442 | $13.935 |
$515.680 | $166.705 | $531.205 | $123.100 | $546.729 | $84.221 | $562.254 | $47.860 | $577.777 | $13.200 |
$516.018 | $165.664 | $531.543 | $122.216 | $547.066 | $83.409 | $562.590 | $47.094 | $578.116 | $12.460 |
$516.356 | $164.629 | $531.879 | $121.340 | $547.404 | $82.596 | $562.928 | $46.323 | $578.451 | $11.726 |
$516.692 | $163.607 | $532.217 | $120.460 | $547.743 | $81.783 | $563.265 | $45.556 | $578.790 | $10.987 |
$517.030 | $162.583 | $532.556 | $119.581 | $548.078 | $80.977 | $563.604 | $44.787 | $579.128 | $10.249 |
$517.367 | $161.569 | $532.891 | $118.711 | $548.417 | $80.167 | $563.941 | $44.022 | $579.465 | $9.514 |
$517.705 | $160.555 | $533.230 | $117.836 | $548.755 | $79.358 | $564.278 | $43.257 | $579.803 | $8.777 |
$518.044 | $159.547 | $533.567 | $116.967 | $549.091 | $78.555 | $564.616 | $42.491 | $580.141 | $8.040 |
$518.379 | $158.552 | $533.905 | $116.096 | $549.429 | $77.748 | $564.952 | $41.730 | $580.477 | $7.310 |
$518.718 | $157.553 | $534.243 | $115.227 | $549.766 | $76.945 | $565.290 | $40.965 | $580.815 | $6.574 |
$519.056 | $156.559 | $534.579 | $114.366 | $550.104 | $76.140 | $565.628 | $40.201 | $581.151 | $5.845 |
$519.392 | $155.577 | $534.917 | $113.500 | $550.443 | $75.336 | $565.965 | $39.440 | $581.489 | $5.111 |
$519.730 | $154.592 | $535.255 | $112.636 | $550.778 | $74.539 | $566.304 | $38.677 | $581.828 | $4.377 |
$520.067 | $153.615 | $535.591 | $111.780 | $551.117 | $73.737 | $566.642 | $37.914 | $582.165 | $3.647 |
$520.405 | $152.638 | $535.929 | $110.920 | $551.455 | $72.936 | $566.978 | $37.158 | $582.503 | $2.914 |
$520.744 | $151.665 | $536.266 | $110.064 | $551.791 | $72.142 | $567.316 | $36.398 | $582.841 | $2.182 |
$521.079 | $150.703 | $536.605 | $109.207 | $552.129 | $71.343 | $567.652 | $35.643 | $583.177 | $1.456 |
$521.418 | $149.738 | $536.943 | $108.351 | $552.466 | $70.549 | $567.990 | $34.884 | $583.515 | $725 |
$521.756 | $148.776 | $537.279 | $107.504 | $552.804 | $69.752 | $568.328 | $34.125 | $583.851 | $0 |