Tras las modificaciones introducidas por la Ley 27.826 ( Inocencia Fiscal II ), el Poder Ejecutivo modificó la reglamentación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y se efectúan aclaraciones respecto a las modificaciones a la Ley de Procedimiento y al régimen especial de reducción de multas.

Decreto 1253/2026 - Reglamentación de la Ley N° 27.799. Modificación.

Visto

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-98196090-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.799 y su modificatoria y el Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, el cual ha sido reglamentado mediante el Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026.

Que en el marco de dicho Régimen, la presentación y el pago en término del saldo de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, producen efecto liberatorio respecto del período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que el mencionado organismo detecte una discrepancia significativa en los términos establecidos por la Ley N° 27.799 y su modificatoria, e impugne la declaración simplificada del último período.

Que en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.826 se introducen una serie de modificaciones en el marco del referido régimen, permitiendo que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir a él, dotándolo, asimismo, de una serie de disposiciones que tiendan a asegurar una mayor seguridad jurídica, equilibrando de esta forma las garantías de los contribuyentes con las facultades de fiscalización del Estado.

Que, en esta instancia, corresponde sustituir la reglamentación dictada oportunamente, en orden a establecer los aspectos operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, considerando las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.826.

Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con relación a las modificaciones que la Ley N° 27.826 introdujo en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, como así también respecto del “Régimen Especial de Reducción de Multas” instituido en su Título III.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la Reglamentación del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificatoria, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, por la que como Anexo (IF-2026-98505380-APN-SSIP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 53 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO...- La discrepancia significativa a la que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:

a. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o

b. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Cuando el ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados”.

ARTÍCULO 3°.- El importe que surja de la reducción a la que se refiere el artículo 49 bis de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultará de aplicación para quienes, al momento del incumplimiento del deber formal, califiquen, como micro, pequeña o mediana empresa -en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias- o sean persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales.

La señalada reducción opera de pleno derecho para los sujetos indicados en el párrafo precedente y no resulta óbice a la aplicación de otros mecanismos de reducción previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- El importe que surja de la reducción a la que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 27.826 resultará de aplicación para quienes, al momento del incumplimiento del deber formal en el plazo allí previsto hubieren calificado como micro, pequeña o mediana empresa -en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias-, o fuesen persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales.

La reducción señalada operará de pleno derecho respecto de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el contribuyente cumpla la obligación formal u omisión que hubiera dado origen a la infracción, dentro de los plazos y con arreglo a las demás condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

La reducción dispuesta no resulta óbice a la aplicación de otros mecanismos de reducción previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo el régimen general correspondiente al período fiscal 2025, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, y cumplimenten los requisitos establecidos por la Ley N° 27.799 de conformidad con las modificaciones introducidas por su similar Ley N° 27.826 podrán adherir a la modalidad simplificada de declaración jurada del mencionado impuesto, debiendo proceder a la rectificación de la declaración jurada presentada bajo dicho régimen general hasta la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada simplificada.

ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.826, en el presente decreto y su correspondiente Anexo (IF-2026-98505380-APN-SSIP#MEC).

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Anexo - Reglamentación

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