Se dio a conocer el texto del proyecto de ley que establece un régimen de regularización de obligaciones impositivas y de la seguridad social, con exención de intereses y multas. El plazo de adhesión será de 6 meses, y se podrá efectuar en hasta 60 cuotas (5% al inicio) a una tasa del 1,5% mensual. Se podrán refinanciar todos los planes vigentes y caducos. Por último, y no menos importante, se establece un régimen de exteriorización de moneda nacional y extranjera y otros bienes ( en el país y en el exterior ). Se prevén incentivos fiscales y la suspensión de acciones penales.

 

Proyecto de Ley - Blanqueo de Capitales y Regularización de Obligaciones Tributarias

TITULO I - Regularización excepcional de impuestos y recursos de la seguridad social

Texto de la ley

ARTICULO 1º -- Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2015, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha y alcanzará, exclusivamente, a aquellos contribuyentes y responsables inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 2º -- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º -- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -- de contado o mediante plan de facilidades de pago-- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y la reanudación del curso del plazo de prescripción penal.

ARTICULO 4º -- Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que supere el 100% del capital adeudado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2015.

ARTICULO 5º -- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2015, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2015, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 6º -- El beneficio que establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.

ARTICULO 7º -- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen --en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior --, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

ARTICULO 8º -- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2015, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 4° a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.

ARTICULO 9. -- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Fundamentos

El presente régimen excepcional de regularización de tributos y recursos de la seguridad social comprende una reducción al monto de los intereses ya devengados y la exención o condonación de multas que no se encontraren firmes. Es decir, no implica una "quita de deuda", ya que no incluye condonaciones relacionadas con el capital adeudado.

En virtud de ello, se procura establecer una posibilidad excepcional, única y por tiempo limitado que permita la regularización fiscal de aquellos contribuyentes que, les permita mantener fuentes de trabajo, fortalecer su capital de trabajo y, en definitiva, lograr los mecanismos para revertir la situación generada a lo largo de estos últimos años.

Se trata de una medida preventiva que permitirá regularizar las contingencias fiscales que arrastran los contribuyentes desde hace ya muchos años, subsanando una situación fiscal potencialmente dañosa para la continuidad de su actividad en su futuro próximo, en desmedro de la actividad económica y las fuentes de trabajo.

Sintéticamente, a través del Título I ­ Regularización excepcional de impuestos y recursos de la seguridad social­ se establece que los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2015, inclusive, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece.

El acogimiento podrá formularse por única vez en el plazo que expresamente se establezca. Quedan incluidas en lo dispuesto precedentemente, aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el régimen que se propicia ­de contado o mediante plan de facilidades de pago­ producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición.

TÍTULO II - Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

Texto de la ley

ARTICULO 10. -- Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el presente título, dentro de un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.

El ingreso al régimen de exteriorización comprende únicamente a aquellos contribuyentes y responsables inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan como mínimo dos años de antigüedad como inscriptos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La referida exteriorización comprende los períodos fiscales finalizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y el período irregular transcurrido entre el último cierre del período fiscal de los contribuyentes que adhieran al régimen y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Los contribuyentes quedan facultados para realizar exteriorizaciones parciales durante el plazo de vigencia del régimen.

ARTICULO 11. -- La exteriorización de bienes, a que se refiere la presente ley, se efectuará:

a) Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, y en la forma que disponga la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos;

Será condición necesaria que las entidades extranjeras en las cuales se haya efectuado el depósito, se encuentren radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

b) Mediante su transferencia al país a través de las entidades comprendidas en el régimen de las Leyes 21.526, 26.831 y sus modificaciones;

c) Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación;

d) Mediante su depósito --en el caso de tenencias en el país-- en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones.

Las entidades financieras receptoras intervinientes deberán prestar especial atención a exteriorizaciones que involucren transferencias provenientes de jurisdicciones identificadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no-cooperantes.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aún cuando la moneda local, extranjera y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 12. -- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las alícuotas que se establecen a continuación en función del año en que se efectúe la exteriorización.

1. Exteriorizaciones realizadas en el curso del año 2016: a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera en el exterior, que no se transfieran al país: alícuota del ocho por ciento (8%);

b) Bienes y tenencia de moneda local o extranjera en el país y bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera en el exterior que se transfieran al país y permanezcan en él durante cinco años: alícuota del cinco por ciento (5%).

c) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se destinen a la compra de títulos privados de deuda con cotización en mercados regulados, cuyas características serán detalladas reglamentariamente y cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años: cuatro por ciento (4%). El título mencionado o el producido de su venta debería permanecer en el país durante un plazo de tres años contados desde la fecha de exteriorización.

d) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se destinen a la adquisición originaria de un título emitido por el Estado Nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente, cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años: tres por ciento (3%). El título mencionado o el producido de su venta debería permanecer en el país durante un plazo de tres años contados desde la fecha de exteriorización.

e) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se inviertan en la compra en el país de inmuebles nuevos, construidos o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de esta ley; se destinen a la adquisición de bienes de capital o se utilicen para capitalizar sociedades constituidas en el país que están bajo el marco de la Ley N° 19.550: tres por ciento (3%).

2. Exteriorizaciones realizadas en el curso del año 2017: a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera en el exterior, que no se transfieran al país: diez por ciento (10%); b) Bienes y tenencia de moneda local o extranjera en el país y bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera en el exterior que se transfieran al país y permanezcan en él durante cinco años: seis y medio por ciento (6,5%). c) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se destinen a la compra de títulos privados de deuda con cotización en mercados regulados, cuyas características serán detalladas reglamentariamente y cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años: cuatro y medio por ciento (4,5%). El título mencionado o el producido de su venta debería permanecer en el país durante un plazo de tres años contados desde la fecha de exteriorización. d) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se destinen a la adquisición originaria de un título emitido por el Estado Nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente, cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años: tres y medio por ciento (3,5%). El título mencionado o el producido de su venta debería permanecer en el país durante un plazo de tres años contados desde la fecha de exteriorización. e) Bienes radicados en el país o en el exterior, cuyo producido, así como la tenencia de moneda local o extranjera en el país o en el exterior, que se inviertan en la compra en el país de inmuebles nuevos, construidos o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de esta ley; se destinen a la adquisición de bienes de capital o se utilicen para capitalizar sociedades constituidas en el país que están bajo el marco de la Ley N° 19.550: tres y medio por ciento (3,5%) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos b), c) y d) de los puntos 1 y 2, dará lugar a la aplicación, según el caso, de las alícuotas generales previstas en los incisos a) y b) de los puntos precedentes.

Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 13. -- Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera y los valores negociables que se encontraren depositados al 31 de diciembre de 2015 en instituciones bancarias o financieras o cajas de valores o entes depositarios de valores del exterior en la medida que se hallen sujetos a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país siempre que cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 11.

ARTICULO 14. -- La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones fijadas por el presente régimen.

ARTICULO 15. -- Los sujetos indicados en el artículo 10 que exterioricen tenencias de moneda extranjera o de valores en la forma prevista en el inciso a) del artículo 11, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 13 en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste: a) Identificación de la entidad del exterior; b) Apellido y nombres o denominación y domicilio, del titular del depósito; c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera; d) Lugar y fecha de su constitución. Las entidades receptoras de las tenencias de moneda extranjera o valores negociables de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 11, deberán extender un certificado en el que conste: a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular; b) Identificación de la entidad del exterior; c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera; d) Lugar y fecha de la transferencia.

Se faculta a la AFIP por vía reglamentaria para establecer otros medios y documentación, distintos a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la exteriorización.

ARTICULO 16. -- Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 12, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios: a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, primer párrafo e inciso f), de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria --con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus modific. y/o complementarias-- administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones; c) Quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar en los períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los siguientes impuestos: a las Ganancias, impuesto a las Salidas No Documentadas (art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se exterioricen. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el Impuesto a las Ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2. Liberación de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas --o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada-- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Autoridad Fiscal.

3. Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se exteriorizan.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.

ARTICULO 17. -- A los fines establecidos en el artículo 10, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. Dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar --a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias-- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

ARTICULO 18. -- La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma. ARTICULO 19. -- Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 20. -- La Administración Federal de Ingresos Públicos quedará impedida de solicitar información y extractos bancarios anteriores al 31 de diciembre de 2015, tanto a entidades bancarias, financieras u otras del exterior como así también de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526, con relación a los portafolios y cuentas de cualquier tipo, tanto en el país como en el exterior, de todos aquellos contribuyentes que realicen la exteriorización de tenencia en los términos del presente título. Esto en modo alguno limitara la capacidad de la AFIP de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la Ley 25.246.

ARTICULO 21. -- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 16, no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 22. -- El ingreso del impuesto especial que se fija en el artículo 12 deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 23. -- El producido del gravamen establecido en el artículo 12 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.

Fundamentos

Es de público conocimiento el movimiento internacional que se ha desarrollado, especialmente en los últimos dos años, a favor de la transparencia tributaria en materia financiera y la cooperación en materia de intercambio de información. La mayor muestra de ello ha sido la suscripción el 29 de octubre de 2014 del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras" promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el G20. A la fecha, dicho Acuerdo ha sido suscripto y recibido la adhesión de una centena de países, incluyendo Argentina, país que ha liderado las acciones a favor de la transparencia fiscal internacional entre los países latinoamericanos.

En el caso de Argentina, el intercambio automático de información comenzará en septiembre de 2017 respecto de información bancaria correspondiente a 2016, existiendo otros países que se han adherido para empezar a intercambiar a partir de 2018 respecto de información correspondiente a 2017. A la fecha, los organismos del país más relevantes han dictado las regulaciones necesarias para la implementación del mencionado intercambio.

Por otra parte, existen países que, si bien se han adherido a dicho Acuerdo, condicionan la implementación del efectivo intercambio automático a la existencia en el otro país -el que recibirá la información- de un régimen que permita la regularización del pasado fiscal de los respectivos titulares de cuentas bancarias.

En consecuencia, con la intención que la Argentina se siga manteniendo a la vanguardia de la transparencia fiscal internacional y pueda intercambiar información a efectos fiscales con la mayor cantidad de países posible, es que se propone la sanción de un régimen amplio de exteriorización de activos tanto a nivel internacional como local, este último a efectos de no incurrir en discriminaciones respecto de aquél.

Dado que, en los hechos, el intercambio automático de información a efectos tributarios implicará el fin de las cuentas bancarias no declaradas surge como natural consecuencia que el régimen propuesto implica la última oportunidad de regularización antes del primer intercambio automático de información a ser realizado y recibido por Argentina. [Por tal motivo es que el régimen propuesto prevé el agravamiento de las respectivas sanciones para casos de detección de activos no declarados ­ sea como resultado del intercambio automático de información o por cualquier otra vía de fiscalización- en contribuyentes que habiendo tenido la oportunidad de adherirse al régimen propuesto no lo han hecho por las razones que fueren].

A su vez, a nivel local, la inversión bruta interna viene cayendo en términos reales, particularmente a partir del año 2011 con la fuga de capitales y el contexto de crisis en que se encuentra la economía mundial. En virtud de ello, para lograr el crecimiento de la economía y la mejora de los indicadores sociales, es necesario profundizar los niveles de inversión y diversificar y extender los plazos de sus fuentes de financiamiento.

La mayor productividad frente al incremento de la inversión arrastrará un aumento de la competitividad de nuestros bienes y la remuneración de los distintos factores productivos.

Vale notar, además, que los fondos de residentes argentinos depositados en el exterior representan una fuente de importantes recursos adicionales hasta el momento inexplotados, producto de la inestabilidad política, económica y regulatoria que caracterizaron a nuestra economía en la última década. Dicha coyuntura, si bien no justifica, explica la conducta de quienes optaron por depositar preventivamente sus ahorros en otro territorio y bajo otras legislaciones.

No obstante, el carácter no declarado de estos fondos desincentiva su repatriación, sumado a los numerosos fondos argentinos en el exterior que están amparados en mecanismos de protección financiera que impiden el ejercicio de las potestades tributarias por parte del Estado argentino; todo lo cual produce una considerable pérdida de eficiencia para la economía en general, y un sacrificio fiscal.

Por tal motivo, resulta conveniente que el Estado decline las potenciales acciones fiscales destinadas a cobrar parte o todos sus derechos tributarios, sin perjuicio, claro está, de las actuaciones judiciales o administrativas en materia tributaria preexistentes referidas a los fondos involucrados.

En definitiva, la iniciativa implica ganancias tanto para los actores involucrados como para la sociedad en su conjunto: quienes hayan girado ahorros al exterior podrán regularizar su situación, quienes tienen proyectos de inversión contaran con recursos financieros para materializarlos, el Fisco podrá beneficiarse de la integración de nuevos recursos al circuito financiero y productivo formal; finalmente, la sociedad toda se beneficia con una mayor tasa de inversión y un proceso de desarrollo sostenido con inclusión social, con mayor eficiencia tributaria y equidad social.

Por último, cabe recordar que iniciativas de este tipo fueron adoptadas a lo largo de la historia por economías disímiles como México (Decreto de Beneficios Fiscales, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2005), Sudáfrica (Exchange Control Amnesty and Amendment of Taxation Law, Ministry of Finance, 2003), Gran Bretaña (Offshore Disclosure Facility, 2007), Bélgica (Declaración de Liberación Única, 2004), Italia (Scudo Fiscale Ter, 2009), Estados Unidos de América (Tax Amnesty Program, 2009), Chile (Ley 20.780, 2014), Brasil (Proyecto de Ley de Regularización Especial Régimen Cambiario y fondos de impuestos, bienes o derechos no declarados, 2015) y España (Declaración Tributaria Especial (DTE), 2012), entre otras.

Sin perjuicio de las diferencias en cuanto a los detalles de implementación, estas propuestas estimulan la repatriación de capitales girados al exterior, estableciendo mecanismos para asegurar un destino apropiado y acorde al programa de desarrollo económico. En igual línea, se incluye en este régimen la regularización de los fondos y bienes que se encuentren en el país con el objeto incorporarlos a la actividad económica.

En líneas generales, las disposiciones de este título comprenden a la moneda extranjera que se encuentre depositadas al 31 de diciembre de 2015 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado para funcionar en la República Argentina y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con los requisitos fijados

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial gozarán de los beneficios enunciados en el artículo 16 del proyecto de ley. El producido del gravamen especial establecido en el artículo 12 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23.548 y sus normas complementarias y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP.

Los plazos establecidos en el artículo 1º y 10 del proyecto de ley podrán ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo Nacional. La recreación interna de un círculo virtuoso entre inversión y formalización de la economía puede resultar entonces en una mayor fortaleza de nuestro país para resistir los peores efectos de la crisis económica en las que se encuentra inmersa nuestro país, por la falta de financiación y mecanismos legítimos de obtención de la misma. Atento lo expuesto, y con esta finalidad persevante, se eleva el presente proyecto a consideración de vuestra honorabilidad solicitando su pronta sanción. Dios guarde a vuestra honorabilidad.

TÍTULO III - Beneficios para la inversión en el país respecto de bienes exteriorizados en tiempo y forma ante AFIP

Beneficio para contribuyentes cumplidores

ARTICULO 24.- Los sujetos que destinen a la inversión en los sectores que se encuentran comprendidos en el régimen de exteriorización bienes oportunamente declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Para el caso de bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera o valores negociables en el exterior, un crédito fiscal de impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto invertido, con exención parcial del 10% del Impuesto a las Ganancias aplicable al resultado de la venta de tales bienes, cuyo producido se transfiere al país y se destina a la inversión en compra de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la ley; se destinen a la adquisición de bienes de capital o se utilicen para capitalizar sociedades constituidas en el país que bajo el marco de la Ley N° 19.550. Las inversiones mencionadas o el producido de su realización deberán permanecer en el país durante un año contado desde la fecha de repatriación.

b) Para el caso de bienes situados en el país, un crédito fiscal de impuesto equivalente al tres por ciento (3%) del monto invertido en los destinos y condiciones mencionadas en el inciso precedente, con exención parcial del 10% del Impuesto a las Ganancias sobre los resultados de la venta de los bienes situados en el país cuyo producido se destine a la inversión mencionada. Las inversiones mencionadas o el producido de su realización deberán permanecer en el país durante un año contado desde la fecha de inversión.

c) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera o valores negociables en el exterior, que se transfieran en el país y se destinen a la compra de un título emitido por el Estado Nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente, cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años: un crédito fiscal del dos por ciento (2%) del monto invertido, con exención parcial del 10% del Impuesto a las Ganancias aplicable al resultado de la venta de tales bienes cuyo producido se destine a la inversión mencionada. El título mencionado o el producido de su venta deberán permanecer en el país durante un plazo de un año contado desde la fecha de repatriación.

d) Para el caso de bienes situados en el país, un crédito fiscal de impuesto equivalente al tres por ciento (3%) del monto invertido en la compra de un título emitido por el Estado Nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente, cuyo plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años, con exención parcial del 10% del Impuesto a las Ganancias sobre los resultados de la venta de los bienes situados en el país cuyo producido se invierta en el destino mencionado. El título mencionado o el producido de su venta deberán permanecer en el país durante un plazo de un año contado desde la fecha de inversión. En el supuesto que la operación no esté gravada por el Impuesto a las ganancias o la declaración jurada arroje quebranto, se otorgará un crédito fiscal de libre disponibilidad para otros impuestos nacionales por un monto equivalente al de la exención prevista en los incisos precedentes.

ARTICULO 25.- La vigencia de los beneficios establecidos en el artículo precedente, se extenderá hasta el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 10.

ARTICULO 26.- Quedan excluidos del régimen establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al Régimen de exteriorización de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título II.

TITULO IV - Disposiciones generales

ARTICULO 27. -- Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás sujetos obligados de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

ARTICULO 28. -- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

d) Las personas jurídicas --incluidas las cooperativas -- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

e) Las personas físicas o jurídicas cuyos accionistas ejerzan o hayan ejercido la función pública, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto que hayan cesado en sus funciones con anterioridad al 1° de enero de 2005.

d) Los cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente de los sujetos indicados en el inciso e) precedente, en referencia exclusivamente al título II.

ARTICULO 29. -- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de los títulos I y II de la presente ley.

ARTICULO 30. -- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en sus títulos I y II.

ARTICULO 31. -- Suspéndese por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios previstos en los títulos I y II de la presente ley. ARTICULO 32 -- No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.

ARTICULO 33 -- Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título I de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el título II o, alternativamente, a los beneficios establecidos en el Título III, pero no ambos a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

ARTICULO 34. -- Los plazos establecidos en los artículos 1º y 10 podrán ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 35. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTICULO 36. -- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los regímenes de la presente ley, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a sus impuestos.

ARTICULO 37. -- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 38. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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