A continuación puede consultarse la Ley Impositiva 3.650, actualizada a febrero de 2015, en la cual se establecen las alícuotas (generales y especiales), anticipos, montos mínimos, entre otros aspectos, aplicables al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe.

 

Artículo 6 - Alícuota básica

Establécese la alícuota básica del 3,5% (tres con cinco décimos por ciento) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ley o en el Código Fiscal.

Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la presente alícuota hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) de la misma.

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar la alícuota básica del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,5 %), hasta en un treinta por ciento 30 % (treinta por ciento) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia

Decreto 4543/2013 (BO: 06/01/2014. Vigencia: 1º de enero de 2014)

Art. 1 - Dispónese un incremento de la alícuota básica en el impuesto sobre los ingresos brutos establecida en el primer párrafo del artículo 6 de la ley impositiva 3650 (t.o. 1997 según D. 2349/1997 y modif.), fijando la misma en el 3,6% (tres con seis décimos por ciento).

Art. 4 - Derógase cualquier otra norma que se oponga a los alcances, disposiciones y objetivos del presente.
Decreto 200/2012 (BO: 31/01/2012. Vigencia: 1º de febrero de 2012)

ARTÍCULO 1º - Dispónese un incremento de la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos fijada en el artículo 6 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), en las siguientes situaciones:

  • Alícuota Básica al 3.80%: Para aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado sean superiores o iguales a PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) e inferiores a PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-)
  • Alícuota Básica al 4.20%: Para aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado  sean superiores o iguales a PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-)
Decreto 2707/2012 (BO: 04/10/2012. Vigencia: 1º de octubre de 2012)

ARTICULO 1º.- Incrementase la alícuota básica establecida en el tercer párrafo del Artículo 6º de la Ley Impositiva Nro. 3650 ( t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificatorias), fijándose la misma en el 4,5% (cuatro con cinco décimos por ciento), cuando las actividades sean desarrolladas por contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 7 -

Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Alícuotas Promocionales

a) Del 0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
  • Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
  • Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
  • Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
    1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
    2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
      Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
  • Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal.
  • La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-).

a - bis) Del 0.50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ochenta millones de pesos ($80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica.

b) Del 1,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.
  • Agricultura y Ganadería
  • Silvicultura y extracción de madera
  • Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales
  • Pesca
  • Explotación de minas de carbón
  • Producción de Petróleo crudo y gas natural.
  • Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
  • La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción (Incorporado por Ley 13404, BO: 06-01-2014)

c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a alícuota básica.

d) Del 2,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
  • La construcción de inmuebles, cuando se trate de contribuyentes radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar esta alícuota hasta en un cincuenta por ciento (50 %) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
    Decreto 2707/2012 (BO: 04/10/2012. Vigencia: 1º de octubre de 2012)

    ARTICULO 2º.- Incrementase la alícuota establecida en el inciso d) del artículo 7º de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificatorias), fijándose la misma en el 3% (tres por ciento), cuando la actividad construcción de inmuebles sea desarrollada por contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

e) Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.
  • Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.
  • Venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.
  • Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:
    • Servicios de internación.
    • Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.
    • Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento.
    • Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada

Alícuotas Diferenciales

f) Del 4,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART) (Hasta septiembre: 4%).
  • Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias) (Hasta septiembre: 4%).
  • Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias) (Hasta septiembre: 4%).
  • Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos (Hasta septiembre: 4%).
  • Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
  • Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
  • Comercio al por mayor de medicamentos.
  • Canjeadores de productos agropecuarios.
  • Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
  • Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.
  • Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.
  • Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
  • Comercio de filatelia y numismática.
  • Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
  • Comercio por menor de artículos de fotografía.
  • Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.
  • Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.
  • Comercio por menor de peletería (natural o sintética).
  • Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
  • Guardería de animales.
  • Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
  • Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.
  • Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
  • Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
  • Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
  • Locación de personal.
  • Locación de salones y/o servicios para fiestas.
  • Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
  • Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
  • Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.
  • Parques de diversiones.
  • Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.
  • Remate de antigüedades y objetos de arte.
  • Revelado de fotografía y/o películas.
  • Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
  • Servicios de caballerizas y studs.
  • Servicios de informaciones comerciales.
  • Servicios de investigación y/o vigilancia.
  • Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.

g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Compra-Venta de divisas.
  • Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.
  • Servicios de Internet

h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
  • Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.
  • Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.
  • Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras

i) (Derogado por Ley 13.463. BO: 23/01/2015) Del 5.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.
  • Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos. (ver inciso j)

i - bis) (Derogado por Ley 13404. BO: 06/01/2014) Del 6 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal.

  • Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).
  • Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones.

j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Explotación de casinos, salas de juego y similares.
  • Ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos
  • Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos

j- bis) (Incorporado por Ley 13404. BO: 06/01/2014) Del 7 % para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la R. 490/1997 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)

j- ter) (Incorporado por Ley 13404. BO: 06/01/2014) Del 7,5% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones comprendidas en la ley nacional 21526

k) Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
  • Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

l) Del 15,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

  • Boîtes, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
  • Casas de masajes y de baños.
  • Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.
  • Depositantes de dinero.
  • Exhibición de películas en salas condicionadas.
  • Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras (prestamistas)

Actividades Especiales

m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional Nro. 23966, tendrán las alícuotas que se detallan:

  • 0,25% (cero con veinticinco céntimos por ciento)
    • Comercialización mayorista de combustibles líquidos.
    • Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
  • 2,50% (tres con veinticinco céntimos por ciento)
    • Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
  • 3,50% (tres con cincuenta céntimos por ciento)
    • Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público.

Artículo 8 - Registro de prestamistas.

La Administración Provincial de Impuestos abrirá un registro general en el que se inscribirán operaciones de préstamos de dinero realizados con garantía prendaria o personal o sin ella. En dicho registro se anotará el nombre del prestamista, su domicilio, cantidad prestada e intereses convenidos.

Casos no comprendidos. - Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzarán a las acreencias pertenecientes a Bancos u otras entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y Compañías de Seguros.

Artículo 9.- Parques de diversiones.

Los locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar de la Provincia, abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar o pool, juego de destreza o kermese. los siguientes importes:

  1. Los de carácter permanente la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el periodo fiscal.
  2. Los de carácter transitorio la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes.

Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o parques ubicados o habilitados en el territorio de la Provincia por un período de 180 (ciento ochenta) días corridos o alternados durante el año calendario.

Artículo 10.- Cuentas corrientes con interés.

En los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o servicios o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas -excluidas las entidades financieras de la ley Nº 21526 y sus modificaciones y las entidades cooperativas- abonarán por cada cuenta la suma de $ 12 (pesos doce) en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que abonen dichos intereses y/o actualizaciones.

Artículo 11.- Ingresos mínimos.

Fíjense para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada según se detalla a continuación:

  1. Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, café concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de tres mil pesos ($3.000.-).
  2. Hoteles -alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($450.-) por pieza o habitación.
  3. Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos cuarenta ($40.-) por butaca.
  4. Salas de explotación periódica de juegos de bingos pesos cuatro mil quinientos ($4.500.-)

    Nota: Importes vigentes hasta el 22/01/2015: a) $ 2.000 ; b) $300 ; c) $ 25 ; d) $ 3.000

Artículo 12.- (Modificado por Ley 13463. BO: 23/01/2015) Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

Nº de titulares y Personal
en relación de Dependencia
Vigente desde 23/01/2015
(Ley 13463)

Vigente desde Enero 2014
(Ley 13404. BO: 06/01/2014)

Vigente desde Octubre 2012
Industria y PrimariasComercioServiciosIndustria y PrimariasComercioServiciosIndustria y PrimariasComercioServicios
1 a 2$ 156$ 208$ 156 $ 120 $ 160 $ 120 $ 75 $ 100 $ 75
3 a 5$ 279$ 533$ 253 $ 215 $ 410 $ 195 $ 135 $ 255 $ 120
6 a 10$ 604$ 877$ 689 $ 465 $ 675 $ 530 $ 290 $ 420 $ 330
11 a 20$ 1059$ 1475$ 1313 $ 815 $ 1.135 $ 1.010 $ 510 $ 710 $ 630
Más de 20$ 1417$ 1956$ 1748 $ 1.090 $ 1.505 $ 1.345 $ 680 $ 940 $ 840

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11, de la ley impositiva anual 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (art. 151).

Artículo 13.- Los importes establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 serán aplicados a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar nuevos valores, en más o en menos, siempre que no excedan del treinta por ciento (30%).

Artículo 14.

La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal en los casos de los Artículos 9, 10, 11 y 12 será la resultante de sumar los importes mínimos mensuales actualizados establecidos en los mismos por los meses o fracciones de mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos, actos u operaciones indicadas.

Cuando la liquidación del impuesto imputable a anticipos o al saldo final de declaración jurada por el período fiscal no cubre el ingreso mínimo actualizado correspondiente a la fracción del período fiscal de que se trate, el contribuyente podrá ajustarse al resultado de la liquidación cuando la suma de los importes ingresados en el o los anticipos anteriores sea superior a la suma de los ingresos mínimos actualizados correspondientes a los períodos por los que correspondía el pago de anticipos y el considerado.

Escribir un comentario

POR CONSULTAS SOBRE SUSCRIPCIONES, ESCRIBIRNOS a estudio@jorgevega.com.ar