La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral publicó tres resoluciones que establecen precisiones sobre los conceptos computables a los fines del armado de los coeficientes y se reafirma la no computabilidad de los ingresos y gastos provenientes de exportaciones de bienes y servicios.

 

Mediante Res. 3/2017 se interpreta que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:

  1. Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los arts. 6° al 13 del Convenio Multilateral.
  2. Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
  3. Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
    1. Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
    2. Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
    3. Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
    4. Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
  4. Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  5. Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
  6. Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.

Con la misma finalidad, mediante Res. 5/2017 se establece que los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la participación en empresas o la tenencia de moneda extranjera respectivamente, no serán computables como gastos ni como ingresos, para la conformación de los coeficientes correspondientes a las distintas jurisdicciones.

Lo dispuesto precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.

Por último , por Res. 4/2017, se reafirma el criterio de que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.

Se derogan las resoluciones 44/1993 , 49/1994 ( ambas sobre exportaciones ) y 93/2003 ( diferencias de cambio ).

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