La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral publicó tres resoluciones que establecen precisiones sobre los conceptos computables a los fines del armado de los coeficientes y se reafirma la no computabilidad de los ingresos y gastos provenientes de exportaciones de bienes y servicios.
Mediante Res. 3/2017 se interpreta que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:
- Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los arts. 6° al 13 del Convenio Multilateral.
- Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
- Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
- Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
- Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
- Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
- Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
- Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
- Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.
Con la misma finalidad, mediante Res. 5/2017 se establece que los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la participación en empresas o la tenencia de moneda extranjera respectivamente, no serán computables como gastos ni como ingresos, para la conformación de los coeficientes correspondientes a las distintas jurisdicciones.
Lo dispuesto precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.
Por último , por Res. 4/2017, se reafirma el criterio de que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Se derogan las resoluciones 44/1993 , 49/1994 ( ambas sobre exportaciones ) y 93/2003 ( diferencias de cambio ).