Luego de muchas décadas, nos encontramos con la alternativa de un anteproyecto de reforma al Código Civil y su unificación con el Código de Comercio, porque -es necesario adelantar- aún cuando lo que hoy día tenemos como estructura del Código de Vélez Sarsfield lleva un sinnúmero de reformas (la más importante fue la de la ley 17.711), siempre se ha trabajado sobre retoques puntuales. Es algo así como el “pinte, copie y pegue” al que nos estamos acostumbrando en estos tiempos. Una ley va cambiando algunos artículos, pero no existe un texto oficial del Código Civil, tal como lo podemos comprar en las librerías.
Entre los puntos que más impactan -o han impactado mediáticamente- está el denominado divorcio exprés, basado especialmente en el artículo 438 que establece los “Requisitos y el procedimiento del divorcio”.
-
ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio fuese peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
Permítaseme, entonces, realizar primero un paneo acerca del divorcio en nuestro país, y luego una breve descripción de aquello que otras legislaciones entienden como divorcio exprés.
Podríamos iniciar nuestra perspectiva del divorcio (sin abusar de tecnicismos) entre las legislaciones que lo ven como un remedio a una problemática familiar y aquellas que lo ven como un castigo al culpable (divorcio remedio o divorcio sanción). Nuestra legislación siempre se inclinó por la segunda opción, a tal punto que aquel que era condenado como culpable del divorcio perdía su vocación hereditaria hacia el otro (inocente), que sí mantenía la suya sobre el culpable. Aparecía entonces una duda: ¿qué hacer con los divorcios de común acuerdo?
Como el legislador entendía que no podían ser los dos inocentes (cual si dos inocentes no pudieran divorciarse) concibió que pasaban a ser los dos culpables y, por ende, ambos perdían su vocación hereditaria.
Continuando con el divorcio en nuestra legislación -reformada por la ley 23.515 -, las causales de divorcio pueden estimarse en dos categorías (subjetivas y objetiva) las primeras establecidas en el artículo 202 y 214 inciso 1° son:
- El adulterio
- La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes.
- La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
- Las injurias graves.
- El abandono voluntario y malicioso
Por su parte, la objetiva receptada por el art. 214 inciso 2° tiene en cuenta la cuestión puramente objetiva, cual es el transcurso del tiempo (3 años separados de hecho sin voluntad de unirse).
Precisamente, uno de los cambios fundamentales en este aspecto es que el divorcio (pedido por uno o ambos cónyuges) pasaría a ser incausado, es decir, ya se dejarían de establecer las causales y los culpables del divorcio; y se pasaría a la única y verdadera causal de divorcio (si esa es la persona con la cual la otra quiere seguir unido).
La quita de las causales que establece el artículo 438 del anteproyecto ha llevado a muchos a llamarlo divorcio exprés, siendo necesario saber de qué hablamos cuando hablamos de divorcio exprés y qué dicen otras legislaciones al respecto.
¿Pasaría a ser más rápido el divorcio de esta manera? muy posiblemente sí, dado que se separaría el divorcio de las otras cuestiones (alimentos, régimen de visitas, liquidación de sociedad conyugal) y escuchadas ambas partes, se dictaría sentencia en este punto.
Ahora bien, dentro de aquello que las legislaciones comparadas entienden por divorcio exprés podemos ver:
- En Uruguay el art. 187 establece las causales de divorcio y aparece un atisbo de divorcio exprés cuando en su artículo 3° establece la causal “Por la sola voluntad de la mujer” y establece un procedimiento especial.
- En Brasil el artículo 1573 establece las causales y podría encontrarse un principio en el artículo 1.581 al sostener que: “O divórcio pode ser concedido sem que haja prévia partilha de bens”
- En Chile el Código (arts. 172 y cctes.) se establece una situación análoga a nuestro actual artículo 214 que hemos analizado con las variables de causales subjetivas u objetiva.
- En Colombia encontramos la primer ley de divorcio express (ley 962 del año 2005 llamada también "Ley Antitrámite") que establece en su artículo 34 el divorcio ante Escribano y sin necesidad de pasar por Juzgado de Familia (Divorcio ante notario: podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.)
- En el Distrito Federal de México se acaba de sancionar en este año la ley de divorcio por la cual una de las partes puede solicitar unilateralmente el divorcio y el estado en nada podrá impedir ni inmiscuirse en mantener una situación familiar ficticia.
- Mas allá encontramos a dos figuras similares con distintas aristas: divorcio exprés y divorcio de ultramar de República Dominicana, ésta última más cercana a un trabajo doctrinario/turístico que a una legislación pensada.
- En la España convulsionada de estos tiempos encontramos el divorcio exprés y el divorcio por internet en una modalidad que pretende ser otra vuelta de tuerca sobre el mismo tema.
Procurando resumir y hacer más entendibles estos pensamientos sueltos que he intentado diagramar se podría concluir con:
- El anteproyecto es bienvenido, aún cuando llegue en un momento donde todo parece tener que pasar por el tamiz de lo político.
- Será interesante discutir acerca de los verdaderos alcances de la nueva modalidad.
- En la forma en la que está redactado el anteproyecto, el trámite de divorcio sería más rápido o tal vez equiparado a los tiempos que actualmente insume aquel que se peticiona por la causal del art.214 inciso 2° (más de tres años de separado de hecho) que tiene un trámite de 30 o 60 días.
Estudio Freijo & Asociados
Montevideo Nº 735, 6º (C1019ABO)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
4-812-2155/2655 // 4-811-3082
www.freijoasoc.com
www.nonosdalomismo.org.ar
data@freijoasoc.com