La Comisión Arbitral estableció que aquellos contribuyentes del régimen general que realicen exclusivamente operaciones de exportación y que carezcan de ingresos o gastos para el armado del coeficiente unificado de atribución para las jurisdicciones que graven algunas de sus operaciones, deberán hacer la distribución en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción, considerando los que resultan no computables.
Resolución 2/2018 - Comisión Arbitral
VISTO:
La Resolución General C.A. N° 4/2017 (art. 8° del anexo de la Resolución General N° 1/2018); y,
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución reafirma el criterio de que los ingresos y gastos provenientes de operaciones de exportación, no deben considerarse para el cómputo de los coeficientes de atribución de base a las jurisdicciones.
Que no obstante mantenerse el criterio expuesto, la aplicación práctica de la norma ha determinado, que los contribuyentes del régimen general que realizan exclusivamente operaciones de exportación de bienes y/o de prestación de servicios, carezcan de ingresos y/o gastos para confeccionar el coeficiente de atribución respecto de las jurisdicciones que graven algunas de sus operaciones.
Que por tal motivo, resulta necesario aclarar la situación excepcional de dichos contribuyentes, disponiendo que los gastos que por aplicación de la citada resolución resultan no computables, servirán de base para el armado del coeficiente.
Que la presente Resolución sólo dispone aspectos técnicos para la confección del coeficiente de distribución, no abordando ni afectando cuestiones atinentes exclusivamente a las potestades tributarias locales así como tampoco a las previsiones en la materia establecidas en el Consenso Fiscal del 16/11/17.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el art. 1º de la Resolución General C.A. N° 4/2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de los ingresos brutos”.
“Aquellos contribuyentes del régimen general que realicen exclusivamente operaciones de exportación y que por aplicación de la presente resolución carezcan de ingresos o gastos para el armado del coeficiente unificado de atribución para las jurisdicciones que graven algunas de sus operaciones, deberán hacer la distribución en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción, considerando los que por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultan no computables”.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto José Arias, Presidente. — Fernando Mauricio Biale, Secretario.
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