La AFIP estableció un nuevo procedimiento ( simplificado ) para determinar y cancelar el impuesto cedular por rendimientos producto de la colocación de capital y enajenación de valores. Será requisito que los rendimientos no superen los $ 200.000 en el período fiscal que se declara y que el contribuyente no se encuentre inscripto en el impuesto cedular. 

AFIP - Resolución General 4488/2019

Impuesto a las Ganancias. Impuesto Cedular. Rendimientos producto de la colocación de capital y enajenación de valores. Régimen simplificado de determinación e ingreso. R.G. N° 4.468. Su complementaria.

Resumen

  • El procedimiento simplificado consistirá en generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) como se indica a continuación:
    • Ingresar al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” de la AFIP, ir a  "nuevo VEP" y seleccionar:
      • en el campo Grupo de Tipo de Pagos: la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o Depósitos a Plazo” y
      • en Tipo de Pago: la opción “Cedulares - Valores o Depósitos - Pago único. (F.2121)”.
    • Luego, se deberán declarar -entre otros datos- el monto de los rendimientos o resultados brutos alcanzados por la alícuota del 5% y del 15%, respectivamente, así como el impuesto determinado que corresponde ingresar.
  • Se podrá utilizar este procedimiento una sola vez por período fiscal ( si se necesita rectificar se deberá presentar la declaración completa de la Res. 4.468 ).
  • Requisitos:
    • Los rendimientos o resultados brutos totales que se hubieran obtenido durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos en el presente régimen, resulten iguales o inferiores a $ 200.000.-,
    • no se encuentren inscriptos en el impuesto cedular.
  • Conceptos incluidos:
    • Rendimiento producto de la colocación de capital en valores ( primer artículo agregado a continuación del art. 90 ).
    • Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores ( cuarto artículo agregado a continuación del art. 90 ).
  • Contras: no se podrá adherir al mini plan de Ganancias de la Res. 4.057

Visto y considerando

VISTO la Resolución General N° 4.468, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general del VISTO se dispuso la forma, plazo y demás condiciones a observar por las personas humanas y sucesiones indivisas, a fin de que puedan efectuar la liquidación del impuesto cedular creado por la Ley N° 27.430 y su modificación, aplicable a los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como a la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles situados en el país, conforme lo establecido en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dispone un procedimiento simplificado para la determinación e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto sin número antes mencionados, que podrá ser usado una vez al año por aquellos sujetos que hayan obtenido rendimientos o resultados por dichos conceptos, iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), en el período fiscal a declarar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán optar por utilizar el procedimiento simplificado que se establece en la presente, en reemplazo del previsto por la Resolución General N° 4.468, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Los rendimientos o resultados brutos totales que hubieran obtenido durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos en los citados artículos, resulten iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), y

b) no se encuentren inscriptos en dicho impuesto cedular.

ARTÍCULO 2°.- El procedimiento simplificado consistirá en generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) en los términos de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y seleccionando en el campo Grupo de Tipo de Pagos la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o Depósitos a Plazo”, y en Tipo de Pago, “Cedulares - Valores o Depósitos - Pago único. (F.2121)”.

A tal fin, se deberán declarar -entre otros datos- el monto de los rendimientos o resultados brutos alcanzados por la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) y del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, así como el impuesto determinado que corresponde ingresar.

Los contribuyentes que opten por este procedimiento simplificado no podrán adherirse al régimen de facilidades de pago previsto en la Resolución General N° 4.057 y sus modificatorias, para cancelar el impuesto determinado.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que encuadren en las condiciones previstas en el Artículo 1°, podrán utilizar una vez por período fiscal el procedimiento simplificado que se establece en la presente resolución general.

Cuando sea necesario rectificar la información declarada en el Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 4.468.

ARTÍCULO 4°.- La utilización del procedimiento simplificado previsto en la presente no implicará el alta de oficio en el impuesto cedular.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

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