El Poder Ejecutivo publicó el Decreto 242/2026, reglamentario del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), previsto en el título XXIII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 - B.O. 06/03/2026. El RIMI establece beneficios fiscales de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado para aquellos sujetos que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas —hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2 inclusive—, por las inversiones productivas que se realicen en el país desde la entrada en vigor de la Ley y hasta un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que se deberá publicar dentro de los próximos 30 días corridos.

Decreto 242/26 - Reglamentación de la Ley 27.802 (T. XXIII)
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones - RIMI

Visto y considerando

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35268846-APN-DGDMDP#MEC y el Título XXIII de la Ley N° 27.802, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título XXIII de la Ley N° 27.802 se crea el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), que tiene por objeto el incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de, entre otros objetivos: garantizar la prosperidad del país, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios y favorecer la creación de empleo.

Que, en ese marco, podrán revestir el carácter de beneficiarios del Régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las inversiones productivas que realicen en el país.

Que, en este sentido, el mencionado Régimen establece una serie de pautas que deben cumplimentarse a los fines de que las inversiones en bienes y obras revistan el carácter de productivas, para así quedar amparadas por los beneficios fiscales allí previstos.

Que, por tal motivo, corresponde reglamentar todos aquellos aspectos que permitan brindar certeza y garantizar la efectiva aplicación del citado Régimen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Cuerpo Normativo

ARTÍCULO 1°.- Vigencia. Las inversiones productivas alcanzadas por las disposiciones del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, son aquellas que se realicen desde la entrada en vigor de la mencionada norma legal y hasta un plazo de DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que se dicte en los términos del artículo 11 de este reglamento.

ARTÍCULO 2°.- Sujetos beneficiarios. Considérase que, a los fines de revestir la condición de beneficiarios del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, los sujetos mencionados en el artículo 179 de la citada norma legal deben contar con el certificado que acredite, al inicio del Ejercicio Fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, su condición de “Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo 1 o 2-”, en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, o deben revestir el carácter de entidades sin fines de lucro que, sin poder acceder al trámite de dicho certificado, estén registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo determine, en tanto cumplan con los parámetros que resulten de la citada resolución, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Inversiones productivas. Entiéndense como “bienes muebles amortizables” alcanzados por el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellos bienes nuevos -excepto automóviles- que se hubieren adquirido, elaborado, fabricado y/o importado, siempre que clasifiquen -de conformidad a lo previsto en el Anexo I del Decreto N° 557/23 y sus modificaciones, o el que en el futuro la reemplace- como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.

Asimismo, el Régimen también comprende a aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas antigranizo y bienes semovientes, entendiéndose por tales, a:

a) Sistemas y/o equipos de riego agrícola: son las inversiones destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles nuevos amortizables que tengan por objeto mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.

b) Mallas antigranizo: es el tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de VEINTE MILÍMETROS (20 mm) y protección ultravioleta; así como las estructuras de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.

c) Bienes semovientes amortizables: son los animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Obras. Considéranse como obras comprendidas en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a la proporción de las inversiones destinadas a aquellas, realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, en la medida en que resulten afectadas a la actividad de los sujetos beneficiarios, quedando, asimismo, comprendidos bajo dicho concepto aquellos bienes muebles que las integren y/o complementen de forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes.

Quedan comprendidas dentro de la definición de obras aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, posean un grado de avance inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la obra. El método de acreditación de dicho porcentaje de avance deberá definirse en la resolución conjunta prevista en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Bienes de alta eficiencia energética. Entiéndense como inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética a aquellas que tengan por objeto:

a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o

b) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.

ARTÍCULO 6°.- Puesta en marcha. Establécese que las inversiones productivas llevadas a cabo durante la vigencia del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, podrán verificar su puesta en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de DOS (2) años mencionado en el artículo 1° de este decreto en los términos allí previstos, siempre que acrediten, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

A estos efectos, se entiende por “puesta en marcha” a la afectación del bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada en los términos de la ley del mencionado gravamen.

ARTÍCULO 7°.- Monto mínimo de inversión. Tratándose de inversiones productivas sujetas a un monto mínimo de inversión, de conformidad a lo indicado en el artículo 181 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, excluyendo a aquellas mencionadas en el último párrafo del artículo 180 de la citada norma legal.

A estos efectos, deberá estarse al importe que surja de la factura o documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado, así como también de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

Para la determinación del monto de la inversión en dólares estadounidenses, los bienes, obras o insumos destinados a la elaboración o fabricación de bienes y/o realización de obras, adquiridos en moneda nacional, deberán convertirse considerando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio comprador, publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 8°.- Inversiones excluidas. No se consideran inversiones productivas, de conformidad a lo señalado por el anteúltimo párrafo del artículo 180 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellas realizadas en bienes financieros y/o de portfolio, entendiéndose como tales a los activos y/o instrumentos financieros indicados en el cuarto apartado del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Usufructo de los beneficios. El goce de los beneficios fiscales establecidos en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, procederá en el Ejercicio Fiscal en el que se verifique la puesta en marcha de la inversión productiva y en tanto, de resultar exigible un monto mínimo de inversión, este se hubiere cumplimentado dentro del plazo establecido en el artículo 1° de este decreto.

A los efectos de la devolución prevista en el artículo 183 de la Ley N° 27.802, deberá considerarse el equivalente a no más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cupo anual correspondiente al régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite dicha devolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, el orden de prelación para la distribución del monto que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los beneficiarios del RIMI correspondientes a cada año se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

ARTÍCULO 10.- Exclusiones. A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 184 de la Ley N° 27.802, entiéndese como “deuda firme, exigible e impaga” a aquella que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida por el contribuyente de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo otorgado en dicha intimación, contado desde su notificación.

ARTÍCULO 11.- Normas complementarias. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA DE ENERGÍA, organismos centralizados en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto en el BOLETÍN OFICIAL, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ley 27.802 - Título XXIII : Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

ARTÍCULO 177- Creación del RIMI . Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES (RIMI), aplicable en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 178- Objetivos. Los objetivos del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES son principalmente, los siguientes:

a) incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de garantizar la prosperidad del país;

b) promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;

c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y

e) favorecer la creación de empleo.

ARTÍCULO 179- Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas —hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2 inclusive— en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que realicen en el país durante los DOS (2) primeros años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca la Reglamentación.

ARTÍCULO 180- Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES se consideran inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos -excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.

Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.

ARTÍCULO 181- Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los beneficios previstos en el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante el período previsto en el artículo 179, debe ser igual o superior a las sumas que se detallan a continuación:

a. para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000);

b. para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (USD 600.000);

c. para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 3.500.000);

d. para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES (USD 9.000.000).

ARTÍCULO 182- Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada que se establece a continuación:

a) Para Inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

b) Para Inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60 %) de la estimada.

c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en UNA (1) cuota.

d) En bienes semovientes amortizables: en UNA (1) cuota.

e) En mallas antigranizo: en UNA (1) cuota.

Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se realizan en los términos del presente régimen.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.

Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente, en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará la normativa complementaria necesaria para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de obra comprendidos en este beneficio.

ARTÍCULO 183- Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el artículo 180 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos TRES (3) períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.

ARTÍCULO 184- Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este Título, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley Nº 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b. los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nro. 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c. los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en la Ley Nº 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del CÓDIGO ADUANERO (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda;

d. quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;

e. las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del CÓDIGO ADUANERO (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda.

f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas.

Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.

El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en los artículos 182 y 183 del presente.

ARTÍCULO 185- Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 186- Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 182 y 183, dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los DOS (2) años fiscales de que fueran afectados, se producirá la caducidad de los mismos, excepto cuando:

a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado;

b) se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o

c) hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la Reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.

ARTÍCULO 187- Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá exceder de DOS (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que será graduada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 188- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la intervención de las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

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