Mediante Circular 5/2014, la AFIP interpreta que dichas diferencias negativas no resultan deducibles por no encontrarse vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

¿Qué es el Dólar Bolsa o Dólar MEP?: es la operación mediante la cual se compran títulos públicos en pesos, para luego revenderlos en dólares a las 24 o 72 hs siguientes. De esta forma las empresas y particulares obtienen moneda extranjera en forma legal, pero a una cotización mayor que el dólar oficial. Este tipo de operatoria solamente puede ser realizada con aquellos títulos que cotizan en ambas monedas, tales como el Boden 2015 y el Bonar X. La unica diferencia con el "conta con liqui", es que en este caso la reventa se hace fuera del país.

Entonces, como podrá observarse, esta operatoria implica una pérdida inmediata, la cual surge por la diferencia entre las cotizaciones del "Dólar Bolsa" y el "Dólar oficial". Por ejemplo, si se compran "Boden 2015" a un precio de $ 1.000, se obtiene a cambio, luego de su reventa, un total de U$S 82,64 ($ 12,10 por dólar bolsa). Luego si a estos dólares los valoramos a la cotización oficial de $ 8,50, tendríamos el equivalente a $ 702,44, con lo cual tendríamos una pérdida de $ 297,56 ($ 3,60 por dólar).

¿Qué pretende impedir la AFIP?

En forma indirecta, reducir la brecha entre la cotización del dólar oficial y los demás "tipos" de dólares que existen actualmente (dólar bolsa, blue, etc.), y en forma directa impedir que se deduzca del impuesto a las ganancias la perdida resultante de la diferencia en las cotizaciones.

¿Qué dice la circular?

"En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias las pérdidas por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Dichas pérdidas surgen de las diferencias negativas resultantes de comparar el valor de adquisición de títulos públicos en pesos con el valor de liquidación en moneda extranjera por la venta de dichos títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última".

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Circular 5/2014

Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Planificación fiscal nociva tendiente a evadir el Impuesto a las Ganancias. Generación de pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos. Imposibilidad de deducir las pérdidas extraordinarias en el Impuesto a las Ganancias. Bs. As., 17/11/2014

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las acciones operativas de control y de cruces sistémicos efectuados por esta Administración Federal, se ha detectado que determinados contribuyentes implementan planificaciones fiscales nocivas tendientes a evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que una de estas planificaciones tiene como objetivo generar pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos.

Que la maniobra detectada por este Organismo consiste en la compra en pesos de títulos públicos y la posterior conversión de los mismos a moneda extranjera o “dólar billete”, con el único propósito de generar una pérdida contable y fiscal para evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que conforme el Artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias, son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.

Que de acuerdo con el inciso c) del Artículo 82, las únicas pérdidas extraordinarias deducibles del impuesto a las ganancias son las sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Que el concepto restrictivo para la deducción de pérdidas extraordinarias tiene sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.gr. “Astra CAPSA c/ DGI”, del 2 de marzo de 2011).

Que las pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos constituyen pérdidas generadas con el único propósito de evitar el pago del impuesto a las ganancias y que no cumplen con los requisitos necesarios para resultar deducibles del impuesto, ya que no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Que esta Administración Federal ha decidido accionar a los fines de desarticular un “producto para evadir el impuesto a las ganancias”, ofrecido por agentes del mercado financiero a los contribuyentes.

Que tal decisión se enmarca dentro de las acciones que las Administraciones Tributarias nucleadas en el Comité de Asuntos Fiscales de la “OCDE” (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) incluyeron en el “BEPS” (Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios). En particular en el grupo de trabajo 11 “Planificación Fiscal Agresiva” que se encuentra abocado al desarrollo de las acciones destinadas a limitar la erosión de la base imponible del impuesto a las ganancias por medio de deducciones de otros pagos financieros. Que con ese objetivo cabe precisar la correcta aplicación de la normativa vigente, correspondiendo, en consecuencia, el dictado de la presente.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias las pérdidas por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Dichas pérdidas surgen de las diferencias negativas resultantes de comparar el valor de adquisición de títulos públicos en pesos con el valor de liquidación en moneda extranjera por la venta de dichos títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última.

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