La Confederación Argentina de la Mediana Empresa ( CAME ) publicó la siguiente síntesis de la nueva normativa sobre lealtad comercial.

Norma relacionada : Se sustituye por Decreto la Ley de Lealtad Comercial ( Dto. 274/2019 )

Síntesis Decreto 274/2019 - Lealtad Comercial - Nueva normativa

Ámbito de aplicación

Serán sancionados los actos de que se realcen en el mercado y con fines competitivos, siendo de aplicación a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro.

Actos de competencia desleal

  1. Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
  2. Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.
  3. Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales.
  4. Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
  5. Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.
  6. Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado.
  7. Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro.
  8. Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. i) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.
  9. Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan

Publicidad

  1. Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión.
  2. Queda prohibido, entre otros, el ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
  3. La publicidad comparativa estará permitida si no induce a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor; y no desacredite ni denigre los derechos de propiedad intelectual e industrial de algún competidor.

Identificación de los Productos

  1. Los productos envasados que se comercialicen en el país, fabricados o no en él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o etiquetas, la siguiente información:
  2. El nombre del producto.
  3. El país donde fueron producidos o fabricados.
  4. Su calidad, pureza o mezcla.
  5. Las medidas netas de su contenido.

Autoridad de Aplicación:

Se designa como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia, además, los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerán el control y vigilancia, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones.

Legitimación Activa

  1. Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados.
  2. Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, podrán actuar cuando resulten afectados los intereses de sus miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por la Ley N° 17.011.
  3. Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.

Sanciones

  1. En caso de incumplimiento se establecen las siguientes sanciones:
    1. Apercibimiento.
    2. Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles. A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley N° 27.442 (Actualmente $ 20), y será actualizado automáticamente cada UN (1) año
    3. Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.
    4. Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
    5. Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días. Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
  2. La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.
  3. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

Escribir un comentario

POR CONSULTAS SOBRE SUSCRIPCIONES, ESCRIBIRNOS a estudio@jorgevega.com.ar