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TÍTULO XIII EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

Artículo 143: Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 144: Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al contribuyente o responsable deudor.

Artículo 145: Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda, por oficio expedido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.

Artículo 146: Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva emitida por la Agencia citada.

Artículo 147: Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 148: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designará por sí martillero público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada.

Artículo 149: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C..

Artículo 150: Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.

En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

Artículo 151: Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

Artículo 152: Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 153: Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los tres (3) días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.

Artículo 154: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se halla facultada para realizar, en general, todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta.

Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.

Artículo 155: Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.

Artículo 156: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas previstas en este Título.

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