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TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

Artículo 345: Las disposiciones sobre prescripción contenidas en los artículos 112 y 113 (Texto Ordenado 1994), no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores, se hayan operado antes del 1° de enero de 1986. En cuanto a los modos y términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones.

Artículo 346: A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 169, la vigencia de su aplicación se establece al 1° de enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.

En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.

Artículo 347: Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas.

Artículo 348: Deróganse los Decretos - Leyes Nº 8.4714/77 (T.O. 1985), Nº 8.722/77 (T.O. 1985), Nº 9.006/78 (T.O. 1985), Nº 9.204/78 (T.O. 1985), Nº 9.420/79 (T.O. 1985) y Nº 9.648/80 (T.O. 1985).

Artículo 349: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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